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Año: 1960, Fallos: 247:439 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ponde a los tribunales federales, máxime si de los elementos de juicio reunidos en autos resultaría que los hechos sobre los que versa la alegada contienda han ocurrido fuera del ámbito territorial en que aquél ejerce competencia jurisdiccional. En todo caso, el Juez Federal de Córdoba, si entendió que no le correspondía conocer en la causa pur razón del lugar donde aconteció el hecho, debió limitarse a disponer que el interesado ocurriese ante quien corresponda.

5)- Que, en tales condiciones, la única cuestión suscitada es la que deriva de la parte resolutiva del auto dictado por el Juez Federal, quien formuló intimación al tribunal militar y le dirigió una "orden" en los términos referidos (fs. 19 vta.), con motivo de los cuales el Consejo de Guerra Especial solicitó se tuvieran en cuenta sus razones y, en consecuencia, se dejara sin efecto la referida intimación (acuerdo ordinario de fs. 25/27).

6") Que las circunstancias mencionadas en el considerando anterior acreditan la existencia de un conflicto sobre el que esta Corte se halla facultada para pronunciarse (art. 24, ine, 79 del deereto-ley 1285/58), ya que de otro modo no podría tener solución adecuada. Cabe declarar, al respecto, que el Sr. Juez Federal de Córdoba no ha podido dictar la antedicha resolución de fs. 19 vta., originaria del conflicto. Y ello, no sólo debido a que los hechos que motivan la formación de la enusa habríanse producido fuera de su jurisdicción territorial, sino también porque el régimen legal respectivo (arts. 43 a 73 del Código de Procedimientos en lo Criminal; arts. 150 a 159 del € 'ódigo de Justicia Militar) no autoriza a ninguno de los tribunales en conflicto a expedir "órdenes" que el otro deba cumplir, cualquiera sea la jerarquía, grado o naturaleza de tales tribunales, En su mérito, y lo concordantemente dictaminado por el Sr.

Procurador General, declárase que es improcedente la contienda planteada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n° 2 de Córdoba y que éste no ha podido dictar la intimación y la orden contenidas en el anto de fs. 17/19. Devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia y hágase saber en la forma de estilo al Consejo de Guerra Especial (Rosario).

BeENJAMÍN VirLeGas BasaviLBaso — AnistónuLo D. Arñoz DE La Maprin — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHaxarte — Perro Ane
RASTURY — RICARDO COLOMBRES,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:439 
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