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Año: 1960, Fallos: 247:548 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FRANCISCO LOURO
ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, Al solo efecto de interpretar el art. 21 del deereto-ley 9316/46 (ley 12.921), por "cargo público" debe entenderse todo empleo, oficio u ocupación remu nerado por el Estado o sus entes descentralizados, inclusive las empresas de Estado, desde que la cireunstancia que corresponde considerar a esos fines es la ealid:d e quien utiliza los servicios del agent», En consecuencia, se hallan comprendidas en ese concepto las tareas que, como encargado de restrurante en el "Gran Hotel Internacional" del Aeropuerto "Ministro Pistarini", fueron adjudiendas al recurren'e en el convenio que celebrara con el Presidente de la Junta de Gerentes de los Ferrocarriles Nacionales; por ello, de neuerdo con el precepto legal eit-do, es procedente la acumulación de la jubilación de que gozaba el solicitante y el sueldo devenzado en la actividad mencionada, que no superan el total estabiceido por la ley 13.971,
DICTAMEN DEL ProcuraDon GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 99 vía. es procedente, toda vez que se cuestiona en autos la inteligontia de normas de carácter federal y la resolución definitiva del superior tribunal de la cnusa es adversa a las alegaciones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, dos son las cuestiones por resolver, esto es:

1) sicel art. 21 del decreto-ley 9316/46 ha derogado el art.

30 de la ley 10.650; 29). si reviste carácter de "cargo público" a los fines de la aplicación al enso del art. 21 del decreto-ley citado, el desempeño de las funciones de encargado de restaurante en el "Hotel Internacional" del Acropuerto Nacional de Ezeiza, en las condiciones estipuladas por el F. €. N. Roca, denendiente del Ministerio de Transportes de la Nación (ver fs. 47).

Acerea de In primera cuestión la conclusión que se impone, frente a lo decidido nor V. E. en la eausa "Nembrini, Hértor s/ jubi'ación", con fecha 4 de setiembre del corriente aña, y a mérito de la doctrina allí sentada, es one la antorivación contenida en el art, 21 del derreto-'ey 9316/45 debe prevalecer sobre la selueión que preceptuaba para esas situaciones el art. 30 de la lev 10,650.

Respecto del segundo aspecto del nrob'ema planteado en antos, pienso que también corresponde desestimar los agravios del remrrente.

Ta expresión "carro público" n'iizada en el desreto-lev 9M6/46 posee, a los efectos de la norica que la contiene, ina

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:548 
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