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Año: 1960, Fallos: 247:552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Al recurrir a fs. 32/33 para ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, la interesada tachó de inconstitucionalidad el art. 42 de la ley 4349, tal como se encontraba vigente a la época del fallecimiento del causante, por considerarlo atentatorio a la garantía de la igualdad en cuanto, a diferencia de lo dispuesto por otros regímenes de previsión, no reconocía derecho a pensión a favor de las hermanas del afiliado.

La cuestión de referencia no fué planteada por la neticionante en sus anteriores presentaciones, por lo que debe reputarse tardía su introducción en la oportunidad seña'ada más arriba.

En tales condiciones, el recurso extraordinario ha sido mal concedido a fs. 45.

Pero aunque se admitiere lo contrario, las pretensiones de la recurrente deberían ser desestimadas en todo caso.

En efecto, siendo indiscutible que resu'ta inaplicable al caso la reforma de la ley 12,837 que vino a incluir entre los beneficiarios a las hermanas del cansante, como lo reconoce la propia interesada, ésta carece de derecho al heneficio so'icitado dentro del régimen de la ley 4349 y modificatorias.

En cuanto a la presunta desigualdad alegada, basta señalar que conforme a doctrina reiterada de V. E. la garantía ennstitucional en cuestión no es vulnerada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas Cajas para los beneficios que las mismas acuerdan (Fal'os: 206:112 ; 218:470 : 222; 352:999 . 343 y jurisprudencia allí citada. Buenos Aires, 27 de octubre de 1959.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "Pelliza, Esilda María s/ pensión".

Y considerando:

1) Que la recurrente se agravia contra la sentencia de fs.

38/39 en tanto considera que, si bien a la fecha en que se habría originado el beneficio que pretendo, se hallaba vigente el texto primitivo del art. 42 de 'a lev 4349, que d°seonoría el dere°ho de las hermanas del jubilado fallecido a percibir el beneficio de pensión, también es verdad que, en la misma época, aquélla era la única ley de previsión social que no reconocía tal beneficio, razón

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:552 
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