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Año: 1960, Fallos: 247:547 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mulados por el Procurador Fiscal de Cámara en :a memoria de fs. 183/184, que fueron los siguientes: a) La valuación debió efectuarse como si el terreno se hubiese vendido en una sola fracción, pues ésa es la forma en que se lo expropia", y no —como se practicó por el Tribunal de Tasaciones— sobre la base de proyeetos de loteos; b) De aceptarse ese criterio, es de todos modos inadmisible no admitir la deducción de los intereses del capital invertido; e) La valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones resulta desproporcionada con respecto al escaso progreso que ofrecía la zona respectiva a la fecha en que se produjo la desposesión.

4) Que la disconformidad expresada por el apelante con el procedimiento adoptado por el Tribunal de Tasaciones constituye un agravio tardíamente introducido en el juicio, por cuanto su representante ante el mencionado organismo aceptó expresamente fs. 126) la valuacic efectuada por la División Técnica, que se fundó, precisamente, en la subdivisión hipotética de las fracciones expropiadas (ver, especialmente, fs. 116). Por lo demás, esta Corte ha admitido la procedencia del método cuestionado, llamado pasaje de lote a block, tanto más si —como ocurre en el caso— no existen otros elementos de juicio convincentes relacionados con el valor del bien expropiado (Fallos: 238:206 ; 242:150 ).

5) Que el segundo agravio debe declararse procedente. Admitida la subdivisión ideal de un loteo, no puede dejarse de deducir, a efectos de establecer el ingreso neto, los intereses que habría devengado el capital invertido hasta la venta total de los lotes, pues de lo contrario la indemnización vendría a acrecentarse con el importe de una pérdida que no fué efectivamente experimentada por el expropiado (Doctrina de Fallos: 244:373 ).

6") Que en cuanto al último de los agravios planteados, no habiendo el apelante aportado en esta instancia ningún elemento de convicción que justifique una solución distinta de la adoptada por el Tribunal de Tasaciones y la sentencia apelada, corresponde declararlo improcedente (Fallos: 237:230 , 297, 607 y 879; 238:407 y 548).

Por ello, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 135/187 y se la modifica en cuanto al monto de la indemnización aue manda pagar, el que se fija en la suma de setecientos veintinueve mil novecientos pesos moneda nacional (mg$n. 729.900).

Las costas de esta instancia por su orden, BENJAMÍN VILLEGAS BasaviBaso — AnristónULO D. Aníoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Bocorro — Junio OYHANARTE,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:547 
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