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Año: 1960, Fallos: 247:551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquél al Sr. Louro se hallan comprendidas dentro del concepto a que se ha hecho mención en el considerando que antecede, Que, en esas condiciones, no parece dudosa la aplicación al caso de autos de la norma contenida en el art. 21 del decreto-ley 9516/46, desde que esta Corte, teniendo especialmente en cuenta los fines del citado deereto, se ha pronunciado por la interpretación amplia de dicha norma en casos como el presente —Fallos:

238:478 — y la acumulación pretendida por el interesado no supera el límite establecido por la ley 13.971.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 94/95 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

BENJAMÍN VitLEGas Basavirnaso — Luis María Borrr Bocesno — Penro Aserastunr — Ricarno CoLomBres,
ESILDA MARTA PELLIZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de li cuesón federal. Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento, Las cuestiones federales, hase del recurso extraordinario, deben ser onortunamente planteadas en la causa. Dicha jurisprudencia admite excepción en los supuestos en que, aun planteadas aquéllas tardíamente, el tribunal superior las considera y decide.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas enjas de previsión, en orden a los beneficios que ellrs acuerdan. Lo atinente a la uniformidad o diversidad de sistemas en materia de previsión constituye, en efecto, una cuestión de política legislativa, cuya desventaja o acierto escapan al examen de la Corte Suprema, en tanto no se demuestre In existencia de discriminaciones por razón de hostilidad o injusto privilegio.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Administrativas.

El art. 42 de la lev 4349, en cuanto desconocía el derecho a pensión de las hermanes del ivhilado faliccido, no es violatorio de la garantía constitucional de la igualdad.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:551 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-551

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