Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

De tal suerte, no me parece admisible la afirmación que contiene la sentencia apelada, en el sentido que la aplicación hecha en autos de la disposición legal citada sea la "lógica consecuencia" del recordado fallo de V. E.

En segundo término, si bien es verdad que a diferencia de lo acontecido en situaciones similares no se ha planteado en estas actuaciones la cuestión de constitucionalidad de la precitada norma, no es menos cierto que no es otro, en definitiva, el problema en el que viene a concretarse la controversia suscitada por el cumplimiento de la sentencia de fs. 64.

A lo dicho cabe agregar que la mencionada sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, hizo adquirir al recurrente un derecho del que viene a privarlo indebidamente la nueva decisión que impugna.

En estas condiciones, y por aplicación del mismo criterio que sostuve al dictaminar en los casos a que he aludido precedentemente ("García Ferrero, Tomás", G.291; "Lazzaro, Pedro Tomás", L.182; "Mermet, Benjamín", M.336; "° Perrone, Angel", P.252; "Sietti, Roque", S.311; "De Pietro, Domingo Rafnel", D.179; "Curvale, José Eugenio", C.643; "Seoane, Manuel Alfredo", S.308), estimo inaplicable el art. 6? del decreto 3670/49 por haber excedido el Poder Ejecutivo los límites de la facultad reglamentaria que le acuerda el art. 86, inc. ??, de la Constitución.

Por todo lo expuesto opino, en conclusión, que correspondería dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, devolviéndose las actuaciones a la repartición de origen, por intermedio del tribunal de su procedencia, para que dicte nueva resolución con arreglo al eriterio expuesto. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "Rocha, Enrique Miguel s/ jubilación".

Y considerando:

Que el apelante, al interponer recurso para ante el a quo fs. 87/88), no sometió a la decisión de ese tribunal cuestión federal alguna, limitando sus agravios a la alegación de nulidad de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 84, lo que motivó el pronunciamiento por el cual la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, rechazó el recurso ante ella deducido (fs. 93), el que había sido concedido en los términos del art. 14 de la ley 14.236 (fs. 88 vta.).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-563

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 563 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com