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Año: 1960, Fallos: 247:561 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que el apelante tacha de arbitraria la sentencia cn recurso basado en el argumento de que ella ha omitido pronunciarse sobre una de las cuestiones articuladas en su memorial de fs. 48 52 —la referente a los beneficios que acuerda el decreto-ley 3952 56 y su complementario 22.483/56—, a cuvo amparo ha pretendido eximirse de la multa que, por infracción al art. 3? del decreto 13.005/52, reglamentario de la ley 11.275, modificada por la ley 13.526 (arts. 19 y 99, inc. b), le fuera impuesta por la resolución ministerial cuya copia consta a fs. 21/22, 2) Que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia del remedio federal por arbitrariedad de sentencia, cuando en ella se ha omitido el examen y decisión scbre alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que tal omisión afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y sea conducente para la resolución de la causa (Fallos: 233:213 ; 239:320 y los allí citados).

3") Que en esta causa surge en forma indubitable de la sola lectura de las propias normas a cuyo amparo ha pretendido eximirse el recurrente de la multa impuesta, que ellas no son de uplicación al caso.

4) Que, en efecto, resulta claramente del art. ?, inc. a), del deereto 3952/56 (Boletín Oficial 12-3-56), que están excluídas de la exención de multas por infracciones a la ley 11.275, las que sean superiores a la suma de diez mil nesos moneda nacional.

De donde se sigue que, no habiéndose modificado el inciso aludido del artículo segundo de ese decreto, por el de posterior data 22.483/56 (Boletín Oficial del 1-2-57), la situación del recurrente, que se ha hecho pasible de una multa de veintidós mil pesos moneda nacional, se halla también excluída de las normas de exención en que ha pretendido ampararse.

5) Que, siendo ello así, la cuestión propuesta por el apelante en su memorial, cuyo análisis y resolución ha omitido el a quo, resulta inconducente para la decisión de la causa, ya que no sustenta la tacha de arbitrariedad deducida.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 57 vta.

AristóBuLO D. Aññoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Bocarno — Junto OYHANARTE — RicarDo Co

LOMBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:561 
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