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Año: 1960, Fallos: 247:557 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constar en el respectivo instrumento de fs. 15 la existencia de un poder otorgado de acuerdo al art. 1184, inc. 79, del Código Civil y además por faltar el título y la tradición como también la escritura pública (arts. 577, 2524, inc. 4 2601, 2602, 3265 y 1184, .

ine, 79 del código citada).

Asimismo resuelve que la tercerista no puede oponer su presunto derecho al embargante, por no haberse inscripto el domi nio a nombre de aquélla en el Registro de Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes locales de Mendoza y Córdoba.

Contra este pronunciamiento dedujo la interesada recurso extraordinario, que se funda en que la interpretación dada por el a quo a las leyes provinciales repugna a las disposiciones del Código Civil referentes al mandato y a las de adquisición del dominio, vulnerándose así los arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.

En tales condiciones, el remedio federal intentado es improcedente ya que la alegada inconstitucionalidad de las leyes locales, aún en el supuesto de prosperar, no sería suficiente para hacer caer la sentencia apelada que se funda, además, en razones de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla.

En consecuencia, considero que dicho recurso ha sido mal concedido y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 27 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1960.

Vistos los autos: "Tercería de dominio deducida por la razón social "S, Croatto y Cía. en los autos "Espamer, Raúl c/ Al fredo Rinaudo s/ demanda ordinaria", Y considerando:

1) Que, en esta causa, la sentencia del a quo confirmó la del inferior fundándose en que, de acuerdo a disposiciones del Código Civil —que detalladamente cita—, e! tercerista no acreditó su dominio, ya que en el instrumento de fs. 15/18, a la inversa, sólo consta la adquisición Je dominio por el demandado, que no acompañó poder para justificar que lo hacía por la sociedad terrerista. Asimismo, se funda en que, de todos modos, el dominio invocado no fué inscripto en el Registro de la Propiedad, requisito indispensable "para oponer con éxito" ese hecho "frente a terceros embargantes"" (fs. 63 vta.).

2) Que el recurso extraordinario sostiene que la interpretación hecha por el a quo de los arts. 280 de la Ley Orgánica de los

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:557 
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