Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 247:558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Tribunales de Mendoza y 299 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Córdoba —ley 2s que exigen la inseripción en el Registro de la Propiedad para que el derecho de dominio pueda hacerse valer frente a terceros— repugna a lo dispuesto por los arts. 1909, 1911, 19530, 195, 1936, 1937, 1947 y 2602 del Código Civil, violándose de tal modo los arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional Es. 66/67).

3") Que, en esas condiciones, tal como lo sostiene el Sr, Procurador General, el remedio federal es improcedente ya que la inconstitucionalidad de las leyes locales alegada por el apelante, aún prosperando, no desvirtuaría el fundamento de hecho y prueba y derecho común que sustenta la sentencia recurrida.

4") Que, por lo demás, el agravio constitucional del recurrente fué planteado por primera vez en el escrito de interposición del recurso extraordinario, a pesar de que la cuestión quedó trabada con la contestación de la demanda (fs. 32 punto 111), por lo que manifiestamente resulta una reflexión tardía e ineficaz —desde este punto de vista— para la apertura de la instancia de excepción (doctrina de Fallos: 244:402 y los allí citados).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 70.

Lvis María Borrr Boccero — Jurio Oviranante — Penro ABERAStURY — Ricanno CoLomBres, LADISLAO EROSS Y OTRO v. S.R.L. SZABO Hxos., KESSLER y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios.

No prorede el recurso extraordinario contra la sentencia que deniega el pedido de que se promueva cuestión de competencia por inhibitoria.


DICTAMEN DEL ProcvraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Declara la sentencia apelada que si bien el recurrente ha acreditado que la demandada se domicilia en esta Capital, en enmbio, ni siquiera ha intentado justificar que la competencia del juez provincial no esté determinada por a'guna de las otras alternativas que el decreto 32.347/44 (ley 12.948) contiene en su artículo 49, es decir, que a dicho magistrado no le corresponde en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 247:558 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-558

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 247 en el número: 558 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com