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Año: 1960, Fallos: 247:704 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional demanda la devolución del exceso de precio que habría abonado por la compra de una fracción en la que fué incluída —según el acior— tierra que le correspondía en propiedad. Tanto más si los elementos de juicio obrantes en la causa suplen el cumplimiento de las reglas enunciadas por el art. 24 de aquella ley.

PRESCRIPCIÓN: Prescripción adquisitiva.

Surgiendo de la prueba documental, testimonial y de presunciones la existencia de actos posesorios sobr: la fracción euestionada y no habiendo probado el actor que esa posesión haya sido interrumpida ni que se haya perdido porque alguien haya ocupado aquel terreno y gozado de él durante un año sin que las demandadas hicieran acto alguno de posesión o turbasen la del que turbó la suya, cabe coneluir que la preseripción treintañal opuesta como excepción es procedente, en los términos del art. 4015 del Código Civil.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Fisco Nacional e/ Casas, Néstor Luis; María Luisa Pereyra Iraola de Herrera Vegas y otra s/ ineum plimiento de contrato y devolución de dinero".

Y considerando:

1) Que en el presente juicio, el Estado Nacional demanda la devolución de m$n. 129,688,03 en concepto de exceso de precio que abonara a don Néstor Luis Casas por la compra de la fracción de tierra ubicada en el Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, correspondiente al "ote 7 y parte de los lotes 8, 9, 10 y 11, con una superficie de 2.227.548 m° 3583 cn.

Como fundamento de la acción, aduce que, mediante mensura realizada con posterioridad a la venta, pudo comprobarse que la verdadera superficie vendida era de 2.109.650 m?, 1459 en, lo que significa una diferencia en menos de 117.898 m?, 2124 cm°, con respecto a la establecida en la respectiva escritura, añadiendo que el excedente mencionado correspondía en propiedad al propio Estado comprador (fs. 1/3). La demanda es contestada por las antecesoras de Casas en el dominio de la fracción vendida, Sras. María Antonia Pereyra Irnola de Herrera Vegas y María Luisa Pereyra Traola de Herrera Vegas, quienes sostienen que el supuesto excedente vendido obedece al error de haberse considerado como límite del inmueble, en su rumbo Oeste, el Arroyo Morón, y no el alambrado situado más hacia el Oeste que aquél.

Señalan que la referida extensión se hallaba comprendida dentro de las tierras cuyo dominio adquirieron de sus padres, éstos de sus propios padres y, éstos últimos, por tradición de un tercero.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:704 
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