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Año: 1960, Fallos: 247:707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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planchetas 3987 b. de fs. 267 y 268), los terrenos de Campo de Mayo se hallaban separados de la propiedad de la familia Pereyra Traola, en el rumbo S. E. por el mencionado alambrado y no por el Arroyo Morón; b) que si bien en la escritura pública mediante la cual se adjudicó a las demandadas la propiedad de los lotes 7, 8 y 9, y parte de los lotes 10 y 11, se determina, como límite Oeste, el Arroyo Morón (ver testimonio de fs. 250/256), las copias del plano levantado en el año 1911 por el agrimensor Monteverde ver fs. 17 y 279) demuestran que éste tomó también el alambrado existente como límite Oeste del lote 7; €) que de la misma for procedió el agrimensor Ricchieri en el año 1939 (ver plano de fs. 275), 5) Que las mencionadas constancias documentales coinciden asimismo con los dichos de los testigos ofrecidos por las demandadas, de cuyas declaraciones surge que el alambrado de referencia se encuentra colocado en el lugar que señalan los planos desde por lo menos treinta años antes de la venta realizada al Estado Nacional (ver declaraciones de fs, 114, 115, 116, 187 y 188).

9) Que, por lo demás, constituye una presunción que corrobora la posesión de las ¿:mandadas y de sus antecesores sobre la extensión de tierra cuestionada, el hecho probado de que ésta formó parte de una superficie mayor que perteneció a don Simón Pereyra primero, y a don Leonardo Pereyra después, cuya posterior reducción no obedeció a acto alguno de transmisión por parte de aquéllos, sino a un mero reconocimiento de derechos formulado por la Municipalidad de San Martín a favor de los señores Joselyn y Carlos María Huergo, el que, por otra parte, no se extendió hasta el Arroyo Morón, sino hasta el mojón de piedra que se colocó a 118 metros 5 decímetros del cauce de dicho Arroyo, de acuerdo a la mensura realizada el 27 de noviembre de 1872 por el agrimensor municipal Jorge Meinke (ver fs. 336 vta.).

10") Que surgiendo de la prueba de autos la existencia de actos posesorios sobre la fracción cuestionada (arts. 2384 y concordantes del Código Civil), y no habiendo probado la parte actora que esa posesión haya sido interrumpida ni que se haya perdido porque alguien haya ocupado aquel terreno y gozado de él durante un año sin que las demandadas hicieran acto alguno de posesión o turbasen la del que turbó la suya, cabe concluir que la prescripción treintañal opuesta es procedente en los términos del art. 4015 del Código Civil (Fallos: 182:88 ; Macano, Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, tomo XI, pág. 247; Sarvar, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, 4° edición, 1952, tomo II, n° 975 y sigtes.).

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 436/441 en lo que

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:707 
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