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Año: 1960, Fallos: 247:706 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te de declarar que el límite Oeste de la fracción vendida estaba dado por el alambrado aludido, dió por acreditada la posesión de las demandadas y de sus antecesores sobre la fracción en litigio durante más de treinta años hasta el momento de la última adquisición por el Estado en el año 1939.

3) Que contra esta última sentencia, el Sr. Fiscal de Cámara interpuso recurso ordinario de apelación, que es procedente con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decretoley 1285/58 (ley 14.467).

4) Que el Sr. Procurador General, en su presentación de fs. 449, da por reproducidos ante esta instancia los agravios oportunamente formulados por el Sr. Fiscal de Cámara en el escrito de fs, 408/411, que son los siguientes: a) las demandadas no acreditaron debidamente la posesión invocada sobre la fracción en litigio, ni han podido alegar sobre ella título alguno en virtud de no haber promovido oportunamente el juicio a que la ley 14.159 condiciona la adquisición del dominio por prescripción treintañal; b) en la escritura mediante la cual el Estado compró a don Rudecindo Roca el terreno lindero con el perteneciente a don Leonardo Pereyra figura, como límite Este de aquél, el Arroyo Morón; e) Tanto las demandadas, como sus antecesores, han reconocido como límite Oeste de la fracción vendida al Arroyo Morón. según lo demuestran las constancias del testamento de don Leonardo Pereyra, protocolizado en el año 1899, y la escritura otorgada el 12 de febrero de 1912.

5) Que habiéndose opuesto por las demandadas la defensa de prescripción treintañal, ella debe ser examinada y resuelta en primer término, desde que, en caso de prosperar, sería inoficiosa la decisión de los restantes puntos controvertidos.

6) Que la circunstancia de que las demandadas no hayan observado el procedimiento de la ley 14.159 —invocada por el apelante— no obsta a la consideración de la defensa mencionada, por cuanto dicho procedimiento sólo rige con respecto a los juicios de adquisición de inmuebles por la posesión continuada de los mismos", pero no impide que, en supuestos como el de autos, tal posesión continuada pueda hacerse valer por vía de defensa opuesta al progreso de la demanda, con base en lo dispuesto por el art. 4015 del Código Civil. Por lo demás —como lo señala con exactitud la sentencia en recnrso— los elementos de juicio obrantes en la causa suplen el cumplimiento de las reglas enunciadas por el art. 24 de aquella ley.

7) Que a los efectos de decidir el punto atinente a la posesión invocada sobre la fracción en litigio, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) que en los planos levantados en el año 1908 por el Instituto Geográfico Militar (ver

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:706 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-247/pagina-706

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