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Año: 1960, Fallos: 248:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nente al modo según el cual corresponde regular los honorarios a que tiene derecho el letrado de la demandada (fs. 181). El eriterio del tribunal a quo, que practicó esa regulación "teniendo en cuenta los intereses desde la desposesión", los que —dijo— "deben adicionarse a la cantidad que se ordena pagar" a fin de establecer "el monto sobre el cual ha de efectuarse el cálculo pertinente" (fs. 176 y vta.), contraría la doctrina de esta Corte.

Tratándose de juicios como el que motiva este fallo, en efecto, el cáleulo a que la Cámara se refiere ha de realizarse considerando el monto representado por la diferencia entre la oferta fiscal y la suma señalada en la sentencia definitiva, con exclusión de los intereses que se mande pagar (Fallos: 243:192 ), Cabe reiterarlo así en el sub lite y, por tanto, modificar parcialmente el pronunciamiento apelado.

6?) Que, a su turno, no son atendibles las alegaciones en que el demandado apoya su recurso. El método de valuación en:pleado en el caso, llamado "pasaje de lote a block" (fs. 9 del expediente agregado), se ajusta a las características del inmueble sujeto a desapropio y en reiteradas oportunidades esta Corte ha admitido su compatibilidad con las disposiciones de la ley 13.264 s Fallos: 236:494 ; 238:206 y 247:150 , considerando 6?), El análisis de ventas que sirvió de base para la determinación del "valor unitario del lote tipo" (anexo ?° inserto a fs. 16 del expediente agregado), lejos de traducir injusticia o error, coincide con el que una larga línea de precedentes jurisprudenciales ha declarado válido (verbigracia, Fallos: 242:72 y 150). La circunstancia de que a los cuatro boletos de compraventa firmados por el demandado con anterioridad a la expropiación (fs. 44/47) no se les haya reconocido eficacia —como índices del valor objetivo de la cosa—, en virtud de la mayor significación asignada por el Tribunal de Tasaciones a otros elementos de juicio, tiene en su favor razones semejantes a las que fundaron la decisión de esta Corte en el precedente de Fallos: 241:361 (véase fs. 8 y 64 del expediente agregado y fs. 135 de los autos principales). Y, asimismo, son convincentes las consideraciones de hecho en mérito a las cuales se resolvió prescindir del antecedente constituído por la venta en block" de la manzana n° 100, adquirida por la Asociación de Trabajadores del Estado con fecha 31 de octubre de 1954, a la que es admisible que no se la estimara como representativa del E. objetivo del bien expropiado (fs. 8 del expediente agregado).

7) Que también debe rechazarse el agravio expresado con motivo de la intervención en autos del Tribunal de Tasaciones y del valor que a su dictamen atribuye la Cámara a quo. Pretende el expropiado que "las conclusiones de ese organismo adminis

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:155 
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