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Año: 1960, Fallos: 248:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La aplicación de la doctrina establecida en un fallo plenario no invocado por la parte a quien beneficia, no comporta agravio a las garantías eonstitucionales de la igualdad y de la defensa en juicio, ni es susceptible de la tacha de arbitrariedad. Ello no significa otra cosa que una manifestación del principio según el cual los jueces deben elegir el derecho que a su criterio rige el pleito.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Ja decisión acerea de la devolución de la seña a quien la ha entregado y del derecho que pueda corresponder a la contraparte para reclamar indemnización, respecto de los posibles daños derivados de la rescisión del contrato de compraventa, no configura gravamen suficiente que autorice la apelación extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La determinación de las cuestiones comprendidas en la litis no es revisible en la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los demandados en la causa Linch, Ricardo y otro e/ Naymark, Ana Gabe de y Moisés S. Naymark", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que lo atinente al alcance de una cláusula contenida en un boleto de compraventa no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario.

Que la aplicación, al caso, de la doctrina establecida en un fallo plenario no invocado por la parte a quien beneficia, no comporta agravio a las garantías constitucionales de la igualdad y de la defensa en juicio, ni es susceptible de la tacha de arbitrariedad, desde que no significa otra cosa que una manifestación del principio según el cual los jueces deben elegir el derecho que a su criterio rige el pleito (Fallos: 239:50 y otros).

Que lo decidido acerca de la devolución de la seña y del derecho que pueda corresponder a los actores respecto de los posibles daños derivados de la rescisión del contrato, no configura, para el recurrente, gravamen suficiente que autorice la apelación. Por lo demás, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis no es revisible en la instancia extraordinaria, salvo el su

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-207

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