En consecuencia, pues, corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 20 de octubre de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1960.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acciardi, Domingo c/ Unión Obrera Molinera Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que lo atinente al carácter estable o transitorio de los empleados designados por el interventor en una entidad sindical, constituye una cuestión de derecho común, propia de los jueces de la enusa, e insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Ello es así también respecto de la ratificación o confirmación que supondría la prestación de servicios posterior al cese de la intervención, Que la sentencia dictada a fs. 156 de los autos principales tiene fundamentos de aquel carácter y apoyo jurisprudencial que son suficientes para sustentaria, lo que excluye la tacha de arbitrariedad invocada por el apelante.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.
BENJAMÍN VILLEGAS BaSAVvILBASO, — AnistóBuLO D. Aníoz DE LamaDRID. — JvriO OYHANARTE, — Rtcano CornomBres. — Estenix Imaz,
CARLOS A. OBAL
RECURSO POR RETARDO O DENEGACION DE JUSTICIA, A la Corte Suprema sólo le corresponde conocer de las quejas por retardo de justicia deducidas contra las cámaras de apelaciones -—art. 24, ine. 5°, del deereto-ley 1285— (1).
SUPERINTENDENCIA.
La denuncia contra un juez nacional de primera instancia en lo civil por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, debe ser sometida a la — (1) 23 de octubre.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:202
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