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Año: 1960, Fallos: 248:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 8 contra la resolución mencionada. Buenos Aires, 8 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Virgolini, Julio, recurso de hecho", Considerando:

Que, como lo señala cl dictamen precedente del Sr. Procurador General, la decisión de fs. 7, en cuanto declara bien dencgada por el juez la apelación y rechaza el recurso de queja deducido, es irrevisible en la instancia extraordinaria, según reiterada jurisprudencia.

Que, por lo demás, el art. 38 del Código de Procedimientos en lo Criminal, que establece un orden de prioridad para el juzgamiento cuando una persona comete delitos que dan lugar a procesos ante la justicia federal y la provincial o común de la Capital, no es violatorio de las garantías constitucionales referentes a la libertad individual y a la defensa en juicio, invocadas en el escrito de fs. 8/9. Esa norma no impide, en efecto, el ejercicio del derecho de defensa y en cuanto a la privación de la libertad personal, no resulta en el caso de la aplicación del art, 38 del Cód. Proc. Crim, sino del juego de las normas procesales referentes a la excarcelación que, según se expresa en el recurso, le habría sido denegada al procesado. Y puesto que, como se reconoce a fs. 2 vta., "no causaría agravio al procesado la decisión recurrida, si le fuera concedido el beneficio de la excarcelación", de cuya denegatória no cabe pronunciamiento alguno en estos antos, resulta claro que el recurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad del art 38 citado no puede prosperar.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 10.

BENJAMÍN ViLLeGas BASAVILBASO — Penro Asenastury — Ricanno CoLomBres — Estenan Imaz.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:204 
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