Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando :

Que conforme a %k dictaminado por el Señor Procurador General (fs. 20), las cusstiones que decide la sentencia apelada copia de fs. 12) —natu aleza del vínculo jurídico que unía a las partes, existencia de rel: ción de dependencia, aplicación al actor de las normas regulado: 18 del salario de los empleados de banco—, no son, por su ír lole, revisables en instancia extraordinaria.

Que, por último, la aplicación de las leyes laborales por los tribunales del fuero en causa seguida entre empleados y empleadores, es cuestión ajena a la jurisdicción del art. 14 de la ley 48, aunque se invoquen disposiciones de los estatutos profesionales (Fallos: 239:242 ), Que, en cuanto a la arbitrariedad invocada, la decisión recurrida tiene fundamento suficiente por lo cual no es susceptible de la tacha aducida. En esas condiciones, carece de relación con la materia de este litigio el precepto constitucional invocado fs. 9 vta.). Por ello, se desestima la queja.

ARISTÓBULO D. Aríoz DE LAMADRID — Penro Asrrastury — Ricarno CoLomBres — EsteBas Imaz, JUAN S. SEIJAS y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen, Si el recurrente no ha concretado el agravio que para su defensa habría resultado de la falta de audiencia a los fines del art. 41 del Código Penal, ni en qué medida la decisión de la causa pudo haber variado si aquélla se le hubiese concedido; y si no existe una restricción sustancial a la garantía de ln defensa, el recurso extraordinario fundado en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional es improcedente (1).

NARCISO ARRIETA
LEY: Derogación.

En el de sucesivas, que sobre la misma ia, la omisión en la última . disposiciones e e importa ta dejar las sin efecto, euando la ley crea respecto de la cuestión de que se trata, un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua, 1) 9 de noviembre. Fallos: 242:124 , 227, 411; 945:183 , 465.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-257

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com