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Año: 1960, Fallos: 248:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no otra cosa es lo que ha hecho la sentencia apelada, con expresa referencia a la índole particular del derecho de huelga; porque si bien no se cita ningún precepto laboral específico en apoyo de su conclusión, cabe observar que las partes trabaron el debate sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los arts. 511 y siguientes del Código Civil, como principio de leyes análogas y ellos han sido también invocados por el tribunal a quo en su decisión, en cuanto estos preceptos establecen la responsabilidad del deudor que ha incurrido en culpa en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, la declaración de que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley, contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, no da lugar al recurso extraordinario cuando media una sentencia basada, precisamente, en ley y en consideraciones doctrinales o jurisprudenciales (Fallos: 189:306 ; 192:308 ; 193:496 ).

6") Que en cuantd a la violación del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional —aparte la correspondencia de la cita— fundada por el recurrente en el carácter que el tribunal a quo habría dado a la resolución administrativa n" 26/50, la cuestión, además de no vincularse directamente con la materia del litigio, es inconducente para su decisión, ya que el pronunciamiento apelado se basa, al respecto, en fundamentos de naturaleza no federal suficientes para sustentarlo y, además, decide la cuestión teniendo en cuenta el carácter de acto administrativo que atribuye la propia recurrente a la resolución aludida (fs. 67 y vta.).

7) Que, en virtud de lo expuesto, la alegación de arbitrariedad de la sentencia, introducida en el recurso de fs. 74/75, enrece de los debidos fundamentos que la jurisprudencia de esta Corte exige para acreditarla (Fallos; 247:196 y otros), lo que impide pronunciarse sobre ella, resultando extemporáneas, por otra parte, las alegaciones contenidas en el escrito de fs. 79/83.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 76.

BexJAMÍN ViLLEeGAs BasaviLBAso — Luis María Borri Boccero — Penro ABerastuURrY — RICARDO CoLOoMBRESs,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-254

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