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Año: 1960, Fallos: 248:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Acosta de Campos, Carmen Ana y otro e/ Cía. Fosforera Argentina S. A; s/ cobro de salarios"'.

Considerando:

1) Que contra la sentencia del Tribunal del Trabajo de Avellaneda (Provincia de Buenos Aires), que declaró la "°legitimidad" o "licitud" de la huelga en la que participaron los acto- ° res y condenó a la demandada al pago de los salarios correspondientes a los días no trabajados, ha deducido esta última recurso extraordinario, sosteniendo que la sentencia es violatoria de los arts. 14, 17, 19 y 67, inc. ?7, de la Constitución Nacional y que, además, es arbitraria.

2") Que en lo que se refiere a las garantías de los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución, la recurrente alega que la sentencia le impone disponer de sus bienes para retribuir días de labor no trabajados durante una huelga que ella no provocó, obligándola a una prestación sin ley que la establezca, a lo que agrega que ha dado a las resoluciones administrativas referentes a la huelga los efectos de ley sin que ellas puedan tenerlas, de acuerdo al art. 67, inc, 27, de la Constitución Nacional.

3) Que sobre este aspecto cabe señalar que la sentencia apelada, después de un examen de los elementos de prueba (veme fs. 59/61) y, haciendo mérito de la fálta de calificaciónAle la huelga por el poder administrador, la ha declarado justificada (f£s.-66 vta. y 67) y ha establecido que las causas y consecuencias de ella son imputables a la demandada, la que no cuestionó en su recurso la competencia del tribunal para efectuar tal declaración, ni impugnó concretamente como arbitraria la valoración de la prueba realizada.

4) Que la decisión, por versar sobre cuestiones de hecho y prueba, es propia de los jueces de la causa e irrevisible en la instancia extraordinaria (Fallos: 238:191 ; 247:196 y otros).

5) Que, aun cuando ninguna ley especial estableciese las obligaciones. derivadas de las huelgas, legítimas o justificadas, es obvio que, planteado un caso relativo a ellas anto los tribunales de justicia, éstos —que no pueden abstenerse de juzgar (doctrina del art. 15 del Código Civil)— han de decidirlo de conformidad con los principios aplicables del ordenamiento jurídico, como son las leyes anál _; y, en su defecto, los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (doctrina del art. 16, Código Civil; Fallos: 239:470 ). Y

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:253 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-253

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