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Año: 1960, Fallos: 248:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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122:262 ), cuanto la propiedad adquirida sobre un nombre comercial que, por razones de coincidencia gráfica, fonética o ideológica, pueda confundirse con la marca.

7) Que en las condiciones señaladas, habiendo quedado establecido como cuestión de hecho y prueba irrevisible en esta instancia extraordinaria que la actora adquirió el derecho de propiedad sobre el nombre "Jerseysol"" con anterioridad al registro de la marca "Jersol"", y no habiendo sido objeto de discusión entre las partes la confundibilidad existente entre ambas denominaciones, cabe concluir que la sentencia apelada se ajusta a derecho en cuanto hace lugar a la nulidad de la marca 279.709 y, en consecuencia, declara infundada la oposición formulada por los demandados sobre la base de dicha marca.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 219/222 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.

ArIStóBULO D. Aráoz De LaMADRID — Luis María Borrr Bocorro — Ricarno CorLomBres — Estrenan IMaz.


JOSE MEDINA v. MUNICIPALIDAD vt ROSARIO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos » garantías. Derecho de propiedad.

Puesto que la impugnación de una tasa, por considerársela exhorbitante, sólo puede juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio, corresponde confirmar la sentencia que rechaza la demanda de repetición del gravamen de inscripción establecido para los negocios de lotería por la Municipalidad de la Ciudad de Rosario, si la sentencia apelada establece que, con relación a los ingresos del agenciero, la tasa sólo representaría 2,4, por lo que el tributo no absorbe una parte esencial del rédito o eapital a que se aplien.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La mera existencia de categorías distintas de coniribuyentes no viola la igualdad ante la ley. La formación de una categoría con los contribuyentes cuyo negocio consiste en la explotación del juego, aún lícito, como la lotería, no enrece de razonabilidad.


DICTAMEN DEL Procurapor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la validez constitucional de ordenanzas municipales de la ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe).

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-285

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