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Año: 1960, Fallos: 248:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto, el actor, que fué propietario de una agencia de lotería en esa ciudad, demandó a la respectiva Municipalidad por repetición del impuesto .de inscripción de ese negocio, que a razón de mg$n. 1.500 por año establecieron las ordenanzas de los años 1940 a 1943 inclusive. Sostuvo que lo justo y razonable era pagar m$n. 600 por año y que el excedente, por el cual dedujo la acción, vulneraba las disposiciones de los arts. 14, 16, 17 y 67, inc. ?, de la Constitución Nacional.

Con respecto a la garantía de la igualdad, que el recurrente funda en que el gravamen es desigual con respecto al impuesto de inscripción de otros negocios que -son "lícitos"" como el suyo, no la considero afectada ya que es doctrina de V. E. que el art, 16 de la Constitución "no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo" Fallos: 205:68 y sus citas; 243:98 y otros). En el presente caso, el hecho de que el gravamen aplicado a las agencias de lotería sea superior al que se impone a otros negocios, no importa aceptar que se trata de alguno de los supuestos que ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esa Corte para considerar violada la garantía de la igualdad, ya que la mayor imposición tributaria a los negocios como el del actor tiene una finalidad social y no sólo fiscal, dado que, como se expresa en el voto de la mayoría de la sentencia apelada, se trata de frenar, en lo posible, el vicio del juego, al igual que se hace con los negocios donde se expenden o consumen bebidas alcohólicas.

La objeción de que el impuesto referido es violatorio del derecho de trabajar y ejercer una industria lícita tampoco es admisible, en mi opinión, ya que de los mismos autos resulta que el impuesto de patente no ha impedido en forma alguna al actor el ejersicio de su comercio.

En cuanto a la impugnación de confiscatoriedad que se articula, no es tampoco procedente ya que el pronunciamiento recurrido decide en cuanto a ese punto que los importes percibidos por el demandante, como agenciero, dan un promedio de mgn.

73.511 por año, calculando un período de 10 años, por lo que el impuesto representaría el 2,4. Respecto de la alegada desproporción entre el gravamen pagado y el servicio prestado por la Municipalidad, corresponde señalar que, aparte de no haberse demostrado ese hecho, esa impugnación debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio (conf. Fallos:

234:663 ; 236:22 y otros), lo que en el caso no se ha dado.

Por último, la objeción constitucional que se funda en el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-286

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