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Año: 1960, Fallos: 248:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 67, inc. 2, de la Carta, Fundamental, no puede, a mi juicio, prosperar, en razón de que si la Municipalidad demandada carece de facultades para gravar con el aludido impuesto el negocio del recurrente, como éste lo afirma, esa falta de atribuciones sería total y no parcial, como lo pretende el demandante, que reconoce al poder municipal como "justo y razonable" el derecho a cobrar por ese concepto la suma de mgn. 600 por año.

Por ello, considero que corresponde confirmar la sentencia recurrida, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 8 de febrero de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 11 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Medina, José e/ Municipalidad de Rosario =/ repetición de pago".

Considerando:

19) Queel actor, como propietario de una agencia de lotería, sita en la ciudad de Rosario, promovió demanda contra la Municipalided de la misma ciudad por repetición de lo pagado en concepto de derecho de inscripción —años 1940/43, a razón de m$n. 1.500 anuales— por reputar que el tributo establecido por la ordenanza municipal era prohibitivo de un comercio lícito, desigual con respecto a la tasa de igual carácter correspondiente a otros negocios, exagerado y no razonable con el reducido servicio prestado por la Municipalidad y por tanto, ""confiscatorio, :

por violar disposiciones constitucionales y legales" (fs. 2 vta.); pero limitó su demanda a la diferencia entre lo que consideraba razonable —una tasa de mn. 600 anuales— y lo pagado de acuerdo a las ordenanzas municipales vigentes (demanda de fs.

2/3). No produjo prueba y en definitiva la sentencia de fs. 121/ 127 rechazó la demanda, con costas. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario, que fué concedido (fs. 134).

2") Que las cuestiones de hecho y prueba y las de carácter procesa! decididas por el a quo, son irrevisibles en la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad no elegada en el caso; lo son también las relativas a la legalidad del tributo, que no plantean cuestión constitucional. De ello surge que sólo corresponde examinar, entre las argiiídas en la demanda y reproducidas en el recurso extraordinario, las relativas a la supuesta confiscatoriedad de la tasa y a la violación de la igualdad ante la ley.

3") Que la sentencia apelada ha establecido que "el agenciero de autos ha percibido un promedio de m$n. 73.511 por año,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:287 
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