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Año: 1960, Fallos: 248:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la demandada debía llevarla a la situación que en definitiva debió afrontar". O sea que, dado que el diario "La Prensa" tomó "posición clara en la lucha" por "la defensa de los derechos y libertades", ha de admitirse que estuvo dispuesto "a afrontar todas las consecuencias", lo que supone que las previó.

16) Que la segunda afirmación fundamental del fallo es la de que los actos de la Comisión Parlamentaria Mixta fueron, de algún modo, determinados u originados por la conducta de la demandada. Así se desprende de diversas consideraciones formuladas por la Cámara, especialmente del pasaje en que se afirma que, a fin de que juegue la eximente de fuerza mayor, es indispensable, a diferencia de lo que acontece en la especie, que el acto voluntario del empleador no aparezca configurando la situación creada para desresponsabilizarse". Y, con alcance similar, la sentencia, en otro de sus considerandos, asevera que los riesgos de la empresa derivados en la hipótesis de la conducción y dirección impresa a la misma, deben estar a cargo de ella", por lo que las circunstancias aquí examinadas importarían una "contingencia cuyo acaecer se avino la demandada a padecer" y debió soportar "por su cuenta y riesgo" (fs. 4211).

17) Que, con toda evidencia, la primera de las referidas afirmaciones no es jurídicamente valedera en un doble sentido.

Ante todo, porque, conforme a lo expuesto, la Cámara no considera ni analiza la previsibilidad —que da por existente— como cuestión de hecho a decidir con sujeción a la prueba reunida en autos. Al contrario, la lectura de los párrafos más arriba transcriptos demuestra que el fallo, en esta parte, se funda por entero en una generalización absoluta, emanada de un puro razonamiento abstracto, impreciso y genérico, y, por tanto, desvinculado de las específicas modalidades del caso, razonamiento que podría ser válido para cualquier víctima de cualquier dictadura en cualquier sitio de la tierra y con referencia a cualquier acto dictatorial. Y ello traduce desconocimiento de los principios rectores del proceso civil, cuyo norte es el establecimiento de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 238:550 ), en conexión con los elementos concretos y vitales que constituyen la situación juzgada.

18) Que, por otra parte, ese primer fundamento del fallo es, en sí mismo, insostenible. En la medida en que la dictadura, por definición, se sale del marco de lo jurídico —al menos en un sistema institucional como el argentino—, su rasgo típico es el auge de la arbitrariedad estatal o, lo que es lo mismo, la quiebra de la previsibilidad en lo concerniente al ejercicio del poder público. No es razonable ni serio, por tanto, que, en supuestos como el presente, la condición del deudor, en orden a su imputabilidad jurídica de la que nace una grave responsabilidad

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:321 
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