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Año: 1960, Fallos: 248:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el 19 de julio de 1951, remitieron a la demandada sendos telegramas colacionados en que así lo manifestaban. A juicio de ellos, los respectivos contratos de trabajo habían quedado rescindidos por culpa del empleador (fs. 4188 v. y 4189).

11) Que, habiendo alegado la demandada que no correspondía imputarle responsabilidad alguna en razón de haber mediado fuerza mayor, la Cámara rechazó tal pretensión. Entendió, es cierto, que la "paralización" de las actividades del diario había sido originada por las antedichas medidas de la Comisión Parlamentaria Mixta y que se encontraba fehacientemente comprobada "una de las notas tipificantes de la fuerza mayor": la irresistibilidad" o "inevitabilidad". Pero agregó que no acor:tecía lo mismo con el segundo requisito contemplado por el art.

514 del Código Civil, cuya presencia, conjunta con la del anterior, la Cámara estimó inexcusable. "No surge con igual nitidez —puede leerse en su fallo— que se haya acreditado la otra, esto es, la imprevisibilidad, para tener por configurada, en el caso, la citada eximente". Y sobre la base de este aserto, que sirvió para desestimar la alegación de la demandada, se confirmó la sentencia condenatoria de fs. 3801/3813.

12") Que el tribunal de segunda instancia, a fin de apoyar :

sus conclusiones sobre el punto, se fundó en los argumentos que siguen: a) El empleador °°debió con justa lógica pensar que no podían las autoridades constituidas violar el orden jurídico establecido", pero "nc es menos cierto que el estado de cosas imperante en ese momento hacía previsible que, en una u otra formi, la actitud asumida por la demandada debía llevarla a la sitvación que en definitiva debió afrontar" (fs. 4210); b) El personal de la empresa, "por su condición de dependiente", que lo excluía de la dirección del diario, "no fué oído en la determinación de esa actitud" (fs. 4210 v.); c) "Los riesgos de la empresa, derivados en la hipótesis de la conducción y dirección impresa ala misma, deben estar a cargo de ella y no del personal" (fs.

4210 v.); d) Ha de tenerse por cierto que la demandada stuvo dispuesta "a afrontar todas las consecuencias" emanadas de la posición que asumió, y, "dentro de tales consecuencias, dada la situación imperante, era previsible el acaecimiento de los hechos y actos que aquí se alegan como eximentes de responsabilidad"; €) Ello se ve confirmado por la circunstancia de que ""el proceso persecutorio emprendido contra la demandada comenzó mucho antes que los hechos cuestionados en este litigio". Así lo evidencian: la clausura de que el diario fué objeto, por el término de cinco días, en el año 1944; el criterio discriminatorio y excepcional que se le aplicó en orden al pago de los derechos correspondientes a la introducción de papel; la campaña dirigida contra

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-319

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