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Año: 1960, Fallos: 248:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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patrimonial, se hag.: depender principalmente de la afirmación dogmática de que él ha debido prever y en los hechos —no aereditados— ha previsto las incontables manifestaciones de ilicitud u opresión de que los órganos estatales son capaces una vez que han implantado un régimen sujeto al imperio de la fuerza. La previsibilidad a que se refiere la doctrina relativa a la eximente de fuerza mayor no puede ser sino la previsibilidad dentro de una comunidad en que las normas jurídicas imperan y son acatadas por la autoridad pública. No cabe, por ello, ni siquiera pensar en un sistema de previsibilidades que parta de la arbitrariedad tiránica, ya que ésta es en sí misma imprevisible dentro de un ordenamiento institucional como el vigente en el país, que, al preceptuar inicialmente la subordinación de los gobernantes a la ley lato sensu, excluye la hipótesis del poder autocrático doctrina de Fallos: 191:388 , p. 392; 234:82 ; véase, asimismo, Fallos: 156:126 , considerando 5"). Dicho en otras palabras:

únicamente la respetuosa observancia del "Estado de Derecho" en cuanto supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijadas por la Constitución, garantiza una estabilidad calculable de las relaciones entre gobernantes y gobernados (Fallos: 137:47 , p. 66; J. Xirra Henas, Curso de Derecho Constitucional, ed. 1957, t. I, p. 36; C. J. FrutricH, Teoría y realidad de la organización constitucional democrática, ed. 1945, p. 237). Mientras que, a la inversa, como esta Corte lo tiene firmemente declarado, de un gobierno que entroniza la arbitrariedad y se coloca fuera de la Constitución, sólo cabe esperar la anarquía o la tiranía (Fallos: 191:197 ) con sus ominosos, multiformes y esencialmente imprevisibles excesos represivos.

19") Que las objeciones que preceden no son impedidas por el hecho de que la Cámara cite diversos antecedentes vinculados con la presente causa (véase considerando 12, letra e de esta sentencia). Se trata, en verdad, de varios actos administrativos o de investigación y de "otros relacionados con los mismos" fs. 4193) que, aun cuando haya podido tenérseles por igualmente persecutorios contra el diario "La Prensa", no respondieron, en cambio, a un plan conocido o siquiera imaginable, de modo tal que ninguna razón autoriza a considerarlos como antecedentes necesarios ni como preanuncio de los hechos sucedidos a partir del mes de enero de 1951. Y, en cuanto a la afirmación hecha por la Cámara de que "ya había acontecido idéntico episodio frente a otros órganos periodísticos en no lejana época", conviene señalar que, justamente con motivo del aludido "cpisodio", que lo fué la clausura de diarios y periódicos por orden de la Comisión Bicameral investigadora de torturas y activida

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:322 
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