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Año: 1960, Fallos: 248:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la demandada, "mediante comunicados y comentarios radiotelefónicos elaborados en reparticiones del gobierno"; y, de modo muy especial, el antecedente representado por el hecho de que °idéntico episodio" (clausura) ocurrió respecto de otros órganos periodísticos "en no lejana época" (fs. 4210 v. y 4211); 1) La ley 11.729 "ha querido restringir la eximente" de fuerza mayor "reduciéndola a situaciones de carácter excepcional, en donde el acto voluntario del empleador no aparezca configurando la situación creada para desresponsabilizarse" (fs. 4211).

13") Que, en síntesis, la Cámara, sin perjuicio de reconocer que la demandada se vió precisada a paralizar sus actividades periodísticas como consecuencia de hechos irregulares y arbitrarios provenientes de una comisión parlamentaria, declaró que no están reunidos en el caso los elementos necesarios para determinar la existencia de fuerza mayor invocable en los términos de los arts. 157, inciso 1, in fine, del Código de Comercio y 514 del Código Civil. Porque, a pesar de hallarse demostrado que aquellos hechos fueron inevitables, no media constancia "plena e indubitable"° de que haya concurrido, además, el requisito de imprevisibilidad, sin cuya presencia la obligación de resarcir que pesa sobre el empleador no puede ser excusada. i 14") Que, habida cuenta de las normas que rigen la apelación extraordinaria y de la naturaleza de las cuestiones planteadas como fundamento del recurso, las conclusiones de que se hace mérito en los pomo 4 a 8" son irrevisibles por esta Corte, en cuanto ve: sobre puntos de hecho y prueba, propios de los jueces de la causa y ajenos a la presente instancia.

Lo mismo corresponde decir acerca de la cuestión de derecho común relativa a si las disposiciones legales que la Cámara invoca autorizan o no a exigir la concurrencia conjunta y simultánea de los requisitos de inevitabilidad e imprevisibilidad vinculados a la noción jurídica de fuerza mayor.

15) Que, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia impugnada encierra dos afirmaciones esenciales que representan su principal e imprescindible sustentación. Sostiene, primeramente, que los actos injustos, arbitrarios y persecutorios de una dictadura son previsibles para aquellas personas que la combatieron, o bien adoptaron frente a ella una actitud independiente y erguida, de donde se sigue que a esas personas no les es permitido alegar la eximente de fuerza mayor en situaciones como la aquí examinada. A este respecto, según se ha visto, la Cámara dice que, si bien el empleador "debió pensar que no podían las autoridades constituidas violar el orden jurídico establecido, no es menos cierto que el estado de cosas imperante en ese momento hacía previsible que, en una u otra forma, la actitud asumida

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:320 
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