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Año: 1960, Fallos: 248:465 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inmunidad susodicha, siendo susceptible tan sólo de las medidas y sanciones previstas en art. 58 de la Constitución Nacional.

Por estas consideraciones y las concordantes del auto apelado de fs. 6, se lo confirma en cuanto ha sido objeto de recurso, con más las costas de la instancia también u cargo del querellante, — Hernán Juárez Peñalva — Ambrosio Romero Carranza — Enrique Ramos Mejía.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Por las consideraciones que fundan mi dictamen de la fecha in re "Solari, Angel s/ querella contra Rodríguez Araya, Agustín por injuria", a las que me remito brevitatis causa, estimo que corresponde confirmar la sentencia de fs. 13 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de febrero de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Martínez Casas, Mario s/ querella", Considerando:

1) Que, según consta en autos, a fs. 13/14 fué confirmada la sentencia de primera instancia de fs. 6/7, por la que se resolvió desestimar la querella iniciada contra los diputados nacionales Anselmo Marini y Conrado Storani, declarándose que el Juzgado carece de jurisdicción para entender en ella. Al fundar sn pronunciamiento, el tribunal a quo, con invocación del art. 60 de la Constitución Nacional, destacó especialmente el hecho de que las expresiones tachadas de calumniosas y atribuídas a los querellados, con motivo de las cuales se promovió el juicio, fueron vertidas "en el desempeño de sus cargos de legisladores".

2?) Que, a su turno, el apelante aduce que el criterio sustentado por la Cámara contraría la debida inteligencia del aludido precepto constitucional.

3) Que los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso no son atendibles y deben ser desestimades, como con acierto lo ha resuelto la sentencia de fs. 13/14 y lo dictamina el Señor Procurador General.

4) Que, siendo ésta la primera oportunidad en que la Corte Suprema debe resolver sobre el tema debatido, interesa, ante todo, poner de relieve su particular importancia. La separación institucional de los poderes del Estado en la Argentina, así como la realidad política que los circunda, demuestran que en nuestro

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:465 
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