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Año: 1960, Fallos: 248:466 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del art. 60 de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (doctrina de Fallos: 169:76 , considerando 4, pág. 92). Por tanto, el aseguramiento de la fiel observancia de tales previsiones es deber inexcusable de los jueces, que adquiere un matiz particular y un sentido aun más hondo cuando se trata de opiniones emitidas por quienes forman parte de la minoría parlamentaria, cuya existencia y libre desenvolvimiento son presupuestos ineludibles del Estado democrático.

5) Que la disposición contenida en el citado art. 60 supone la irresponsabilidad penal de los legisladores nacionales relativamente a los actos que ese precepto contempla, con excepción del supuesto previsto en el art, 29 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 234:250 ). Cabe añadir que, en casos particulares, puede resultar difícil decidir judicialmente si un acto determinado se encuentra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad abarca. Mas ello no acontece, ciertamente, cuando la que se plantea es una situación jurídica como la discutida en esta causa, dado que la presente querella hállase referida, de manera cierta y exclusiva, a opiniones vertidas en el desempeño de la función de legislador, esto es, a pasajes o frases de discursos que los querellados pronunciaron en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación durante la sesión del día 19 de agosto de 1959. En tales condiciones, la prohibición de acusar judicialmente, dispuesta por el referido artículo, rige con pleno efecto exonerador, .

6) Que toda duda que pudiera existir al respecto, con motivo de la forma en que ha sido concebida la norma constitucional, desaparece si a ésta se la examina a la luz de sus antecedentes y del sistema institucional a que pertenece. Cabe recordar, sobre el punto, que los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos: 54:432 ). Y, al definir el ámbito de esas inmunidades, se apartaron del modelo que principalmente habían tenido en vista y les reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta —como alguna vez lo señaló esta Corte a propósito del arresto de un miembro del Congreso durante el estado de sitio— "razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta polí

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:466 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-466

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