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Año: 1960, Fallos: 248:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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durante la sesión del 19 de agosto ppdo. y contra el diputado nacional Don Anselmo Marini, al confirmar tales manifestaciones durante la misma sesión.

Expresa el querellante que, según la versión taquigráfica los nombrados habrían imputado la comisión de una serie de anormalidades cometidas por el Directorio del Banco de la Nación Argentina que presidía el querellante.

Acompaña recortes de los diarios "La Prensa", "La Nación" y "Clarín" del día 20 de agosto ppdo., donde se han reproducido las manifestaciones de los diputados nombrados, y solicita se condene oportunamente a los querellados a las penas establecidas en los arts. 109 y 114 del Código Penal. Agrega que en la fecha de presentación eleva una nota al Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación en la que solicita el desafuero de los diputados nombrados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 62 de la Constitución Nacional.

Dice finalmente que como los hechos que habría llevado a eabo el Directorio que presidía el querellante de acuerdo a lo manifestado por los querellados, constituyen delitos de acción pública, solicita la pertinente investigación.

Que en el capítulo de las disposiciones comunes a ambas Cámaras de la Constitución Nacional (art. 60) se establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o diseursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Tal disposición redactada en salvaguardia de la independencia parlamentaria que reconoce sus antecedentes en la Constitución de 1819 —art. 27— y la de 1626 —art. 35— ha sido interpretada con carácter amplio y absoluto por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido se han expresado GoNzáLez CALDERÓN Derecho Constitucional Argentino, t. II, pág. 501), ARISTÓBULO DEL VALLE Derecho Constitucional, T. TI, pág. 171) y Joaquíx V. Gonzátez (Manual de la Constitución Argentina, pág. 363) y los Tribunales Federales (Cf. Corte Suprema, fallos, T. 1:300 ; 185:362 ; 190:398 y Cámara Federal de Apelaciones de la Capital "in re" "Allub Rosendo", Registro A-3527).

Jorae M. Gonpvra, en su obra Jurisdicción Federal, pág. 281, comenta la cláusula constitucional del art. 60, diciendo que "la imunidad trae como con« secuencia inmediata la falta de jurisdicción de la justicia para conocer en toda acción eriminal tendiente a responsabilizar a los legisladores por las opiniones o discursos pronunciados en el desempeño de su mandato". Cita en apoyo de esa opinión el fallo de la Corte Suprema enunciado en primer término y el caso a" y Thompson" fallado por la Suprema Corte de Massachussets

EE. UU.).
Que, consecuente con la doctrina y jurisprudencia citadas, y siendo querellados los Diputados Nacionales Storani y Marini por palabras pronunciadas en el seno del Congreso y en el ejercicio de sus funciones durant. la sesión de la Cámara de Diputados del 19 de agosto ppdo., no corresponde dar curso a la acción. A este respecto en nada influye la situación de que el querellante haya pedido el desafuero de los nombrados, ya que el art. 62 de la Constitución Nacional no es una excepción al art. 60, sino una disposición general e independiente de este último artículo citado que juega para los casos en que las acciones intentadas nada tienen que ver con el desempeño del mandato.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 de la Constitución Nacional y 200 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Resuelvo: :

19) Declarar que este Juzgado carece de jurisdicción para entender en la presente querella iniciada por Mario Martínez Casas contra Conrado Storani y Anselmo Marini por calumnias, y en consecuencia desestímase la misma, con costas al querellante.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:463 
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