Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

las normas que establecieron el fuero de la Capital Federal (decreto 32.347/44, ley 12.948), ni en las disposiciones de la ley de sellos, cuyo art. 87 (texto ordenado por decreto 10.657/56), no incluye tal gravamen, ni en la enumeración que contiene, ni en el enunciado genérico que la precede.

Que, de acuerdo a bien sentados principios de derecho público, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arts.

4, 17, 44 y 67 de la Constitución Nacional), por lo que, ante el silencio o la omisión del legislador en materia impositiva, no es dable al Poder Judicial establecer, por vía de interpretación analógica, un tributo no incluído ni previsto explícitamente en la ley.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 115 en cuanto ha sido materia del recurso.

BEnNJAMÍN ViLLEGAS BaSaviLBaso — Penro ABErastuRrr — RicarDo CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz,
ALFREDO CASTELLANOS v. NACION ARGENTINA
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Repetición de impuestos.

En las causas por repetición de impuestos, seguidas contra la Nación, los intereses deben pagarse desde la fecha de la notificación de la demanda, dado que la procedencia de la acción supone, ya la udmisión de la inconstitucionalidad de las leyes o deeretos determinantes de la pereepción de los gravámenes, ya el error en la interpretación de esas normas, cireunstancias que excluyen, como principio, la noción de culpa por parte de la administración. $

SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL :
Rosario, 16 de diciembre de 1957.

Y vistos: Los caratulados "Castellanos, Alfredo e/ Fisco Nacional (Dir.

Gral. Impositiva) s/ repetición de pago", expediente n° 23.994.

Y considerando que:

1) El allanamiento de la Dirección General Impositiva a la cuestión de fondo planteada en este juicio, o sen a la repetición de la suma de mán. 31.844,04, abonada por el actor en concepto de impuesto a las ganancias eventuales por el ejercicio fiseal correspondiente al año 1954, como consecuencia de la liquidación praetierda en el juicio de expropiación seguido por Empresas Nacionales de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:483 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-483

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 483 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com