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Año: 1960, Fallos: 248:485 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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secuencia, deciarando que la demandada deberá devolver al actor la suma de mán. 31.844,04, con intereses desde el 17 de abril de 1956, fecha de interposición del recurso administrativo, al tipo percibido por el Banco de la Nación. ° Las costas se abonarán en el orden en que fueron eausadas. — Manuel A, Tiscornia.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 23 de abril de 1958.

Vistos, en acuerdo, los autos "Castellanos, Alfredo €/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), repetición de pago" (exp. n" 22.504 de entrada).

Y considerando que:

El presente juicio sube a esta instancia al solo efecto de los recursos interpuestos por ambas partes, en cuanto al modo de computar intereses por la demandada y respecto a la no imposición de costas por la actora.

Los intereses, sancionados por el a quo. desde la interposición del recurso administrativo de repetición, son resistidos por la demandada quien sostiene que sólo son debidos desde la interposición de la demanda judicial, que es la única que puede producir la mora del deudor. Así lo sostiene apoyándose en jurisprudencia que cita, entre ella el caso Ditlevsen y Cía. que también fundamenta el criterio contrario del fallo.

En dicho fallo la Corte Suprema, partiendo de la norma legal que para la interrupción de la preseripción contiene el art. 65 de la ley 11.683, ha dicho que el recurso administrativo queda equiparado a la demandan judicial, y remitiéndose al autor que cita dice que no sólo concurren las circunstaneins jurídicamente similares, sino que además ha sido reconocida la función del derecho civil como legislación subsidiaria del derecho administrativo, especialmente en aquéllas relaciones de derecho patrimonial, para las cuales ya el Código Civil tiene elaborado un sistema de ajustada aplicación.

Siendo tan elara la exposición del eriterio de la Corte, se comprende eómo resulta lógica y jurídica la posición del a quo que rectifica su criterio anterior, ya que si a una institución se le asigna un carácter, no se ve como ese arácter que hace a su esencia intrínseca, no ha de regir los accidentes y cireunsiancias que lo determinen y especifiquen. En el caso, lo sustancial del recurso es su earácter de demanda, de expresión formal de la voluntad dirigida por el eamino debido a conseguir lo que se pretende. Es la voluntad puesta en movimiento.

Es la acción del sujeio jurídicamente reglada. En tales condiciones no es posible que dicha acción lo sea a un solo efeeto y no a todos los que lógicamente de ella se desprendan. En el caso de autos, pues, lo resuelto por el a quo es lo acertado; y el recurso administrativo de repetición no sólo interrumpe la prescripeión sino que produce In mora del requerido a devolver, quien desde esa techa deberá intereses.

Si por otra parte se complementa el razonamiento lógico, con el ético jurídico, que no es necesario desmenuzar, la justicia del fallo resulta poderosamente iluminada. En cuanto a las costas, no carece de razón la apelante en sus argumentos sobre que el allanamiento eondicionado y no efeetivizado, no es suficiente para la exención de costas, como así también sobre la prelación del fallo de la Corte, que no pudo serle desconocido a la demandada, a la fecha de la contestación de la demanda.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:485 
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