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Año: 1960, Fallos: 248:486 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, se resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, en cuanto determina la fecha de partida que se debe tener en cuenta para calcular los intereses (presentación del recurso administrativo de repetición, abril 17 de 1956); y se la revoca en cuanto a las costas, de primera instancia, que se declaran a cargo de la demandada. Las costas del recurso también a eargo de la demandada. — Jaime Prats Cardona — Miguel Carrillo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: : :

Al solo efecto al que fué acordado, a fs. 49, el recurso extraordinario intentado a fs. 46, éste es procedente por fundarse la Neciensión sustentada en la inteligencia atribuída a normas feerales.

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. G. L) actúa por intermedio de apoderado especial el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 54 y 58).

Buenos Aires, 1? de agosto de 1958. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Ares, 25 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Castellanos, Alfredo c/ Fisco Nacional D. G. 1.) s/ repetición de pago".

Considerando:

1) Que esta Corte, en el caso registrado en Fallos: 242:252 , ha ratificado la jurisprudencia tradicional del Tribunal con arreglo a la cual en las causas por repetición de impuestos, seguidas contra el Gobierno de la Nación, los intereses deben pagarse desde la fecha de la notificación de la demanda.

2) Que esa solución encuentra fundamento en la circunstaneis de que la procedencia de la acción supone, ya la admisión de la existencia de inconstitucionalidad de las leyes o decretos por aplicación de los cuales los gravámenes han sido percibidos,.

ya de error en la interpretación de normas federales, frecuentemente vinculado con la exigencia de concordar los textos del caso con los principios y garantías de la Constitución Nacional >—Fallos: 242:128 ; 244:407 y otros—.

3") Que resulta así que el régimen atinente al pago de los intereses se vincula, en el caso, con el derecho público, que excluye, como principio, la noción de culpa por parte de la administración en el cumplimiento de las normas legales y reglamenta

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:486 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-486

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