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Año: 1960, Fallos: 248:484 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Energía €/ Alfredo Castellanos, elimina toda discusión a este respecto y limita la controversia a las cuestiones accesorias planteadas respecto a la fecha en que corresponde empezar a computar intereses y a la imposición de costas.

2) la parte actora pide que los intereses se liquiden desde el 17 de abril de 1956, fecha de presentación del recurso administrativo de repetición, mientras que la demandada sostiene que los intereses sólo deben correr desde la fecha de notificación de la demanda judicial, o sea desde el 10 de setiembre de 1957 (ver fs. 20).

Cabe aquí hacer presente que, en estos casos, el suscripto, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de tribunales superiores, ha venido decidiendo que el recurso administrativo no importa un requerimiento extrajudicial que ponga en mora a la Nación y que, en consecuencia, sólo corresponde computar intereses a partir de la interpelación judicial (C. S. N. Fallos: 217:558 ).

Pero es el caso que hace poco tiempo, el 26 de abril de 1957, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el art. 65 de la ley 11.683, que dispone que la preseripción se interrumpe por la dedueción del recurso administrativo de repetición, ha dicho que este recurso queda así equiparado a la demanda judicial, cuya interposición señala como acto interruptivo el art. 3986 del Código Civil, destacando que "no sólo concurren las cireunstancias jurídicamente similares que señala PuGLIEse (La Prescrizione estintiva, párrafos 110 y 140), sino que además ha sido reconocida la función del derecho eivil como legislación subsidiarin del derecho administrativo, especialmente respeeto de instituciones del mismo que presentan carácter patrimonial evidente y encuentran elabirado en el Código Civil un régimen jurídico de ajustada aplicación" C. S. N. Fallos: 237:452 ).

Los párrafos transeriptos autorizan a decidir que la equiparación del recurso administrativo a la demanda judicial no puede quedar circunseripta a la preseripción que se consideraba en ese caso, sino que debe tener aplicación para otros efectos, tales como la constitución en mora, máxime si se tiene en cuenta que, según el art. 74 de la ley 11.683, el recurso administrativo de repetición constituye un requisito necesario para ocurrir a la justicia, por euyo motivo el .

contribuyente se encuentra imposibilitado para practicar el requerimiento judicial hasta tanto no se dicte resolución en el recurso administrativo o no transcurran los plazos que el mismo establece. Si la ley, en interés del Fisco, hace demorar la presentación de la demanda imponiendo al contribuyente la obligación de interponer previamente el recurso administrativo, resulta no sólo lógico sino también justo y equitativo que ello no redunde en perjuicio del contribuyente y que, si la demanda prospera, se le paguen los intereses correspondientes al término de esa demora forzosa. Por ello es que, en presencia de la última jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional traída a colación, el suseripto, después de un nuevo y detenido examen de la cuestión, estima que procede rectificar el criterio expuesto anteriormente y declarar que los intereses eorrespondientes a la suma que se manda devolver en el sub lite se computen, por aplicación del art. 509 del Código Civil, desde la fecha de presentación del recurso administrativo.

3) En cuanto a las costas, el proveyente considera equitativo que se abonen en el orden en que fueron enusadas, teniendo en cuenta que la demandada se allanó a la repetición y que la resolución sobre intereses importa una rectificación del actual criterio jurisprudencial que se funda en la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo reciente que se indica.

Por estas consideraciones, fallo:

Haciendo lugar a la demanda interpuesta en estos autos por don Alfredo Castellanos contra el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) y, en con

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:484 
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