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Año: 1960, Fallos: 248:529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que desestimaron su reclamación, el procedimiento excepcional del amparo resulta improcedente (1).


RECURSO DE AMPARO.
El recurso de amparo no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ni a reiterar cues:iones resueltas definitivamente (2).


S. R. L RADIO SANTA FE v. NACION ARGENTINA

Y EMPRESA EDITORIAL HAYNES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

La cuestión referente a la imposición de las costas en las instancias ordinarias, es ajena a la jurisdieción que acuerda a la Corte el art. 14 de la ley 48.

Tal doctrina resulta aplieable a la resolución que aplica a la parte actora litis (0)/ del desistimiento formulado con posterioridad a la traba de la
PASTOR R. SOBRECASAS v. ISMAEL SOBRECASAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente al régimen intertemporal de las leyes de locaciones urba..as, es materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 (°).


HECTOR P. AGOSTI

ESTADO DE SITIO.
Ratificados por el Presidente de la Nación, mediante los pertinentes decretos, los actos administrativos que prohibieron la cireulación de una publicación por los servicios postales y dispusieron la elausura del local en donde funcionaban las oficinas de redacción, enrece de sustento actual el agravio fundado en que tales actos no emanaron del Presidente de la Nación.


ESTADO DE SITIO.
No es violatoria de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional la inmediata ejecutoriedad de las medidas de policía adoptadas durante la vigencia del estado de sitio, que impone su cumplimiento sin que los destinatarios de tales medidas se hallen facultados para ser ofdos y argiir en favor de su derecho antes de que ellas se ejecuten.

(1) 29 de noviembre.

e Fallos: 245:8 , 2) 29 de noviembre. Fullos: 235:552 ; 236:70 ; 238:317 y 578; 240:301 Y ayas de noviembre. Fallo: 215:750 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:529 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-529

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