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Año: 1960, Fallos: 248:552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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paritarios y a su dependencia del Poder Ejecutivo resulta extemporáneamente alegado, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto y que ha sido mal acordado a fs. 89. Buenos Aires, 18 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1960.

Vistos los autos: "Grigoni Zapiola de Cambaceres, María Esther c/ Harisgarat, Paulino s/ excepción prórroga legal (art.

52, inc. b) y efectividad (art. 53, inc. a)".

Considerando :

Que el agravio constitucional referido por el apelante al carácter administrativo de los organismos paritarios constituye reflexión tardía, ya que sólo aparece articulado en el escrito de interposición del recurso extraordinario, lo que impide su consideración por esta Corte en la instancia de excepción.

Que, en cuanto a los agravios vinculados al art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, si bien fueron introducidos por el apelante desde su primer escrito, ha mediado entre las partes, tal como lo señala el Señor Procurador General, una prórroga contractual de la jurisdicción provincial (ver contrato de fs. 44, cláusula 6°, en la causa n? 1383, que corre agregada), lo que priva al apelante de interés jurídico para deducir el presente recurso, como lo tiene decidido esta Corte en casos análogos (Fallos:

246:322 y otros).

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 69.

AnistóBuLO D. Aráoz DE LaMapRrID — Penro ABerastury — Ricarpo Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ,

BANCO HIPOTECARIO NACIONAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus reparticiones autórquicas. .

Con arreglo al alcance que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha atribufdo al art. 1° de la ley 14.180, corresponde a la' justicia nacional en lo criminal de instrueción y no a la eriminal y correccional federal, conocer

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:552 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-552

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