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Año: 1960, Fallos: 248:550 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando : :

1) Que, según consta en autos, contra la sentencia de primera instancia (fs. 55/57), que hizo lugar a la demanda promovida en autos y reguló en mgn. 100.000 los honorarios correspondientes al representante letrado de la actora, Dr. Carlos G.

Capdet, tanto éste como la parte cemandada dedujeron sendos recursos de apelación (fs. 58 y 61).

29) Que la Cámara a quo, luego de declarar desierto el recurso de la demandada, en razón de que ésta no expresó agravios dentro del término pertinente, consideró la apelación del Dr. Capdet y, fundándose en la existencia de un convenio anterior, mediante el cual aquél se comprometió a percibir determinada cantidad máxima "por su intervención en este juicio" y en todos los otros seguidos entre las mismas partes, dejó sin efecto la regulación practicada y declaró que el aludido letrado carece de derecho a cobrar honorarios por sus trabajos de primera y segunda instancias (fs. 71/72).

3) Que, con motivo de esa sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario (fs. 75/77), que le fué concedido fs. 78). Sostuvo que el pronunciamiento de que se agravia contraría lo preceptuado por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y adolece de arbitrariedad.

4) Que, como surge de los antecedentes relacionados, cl único recurso que estuvo sujeto a juzgamiento de la Cámara lo fué el intentado por el letrado en cuyo favor habíase practicado la regulación de honorarios, quien la impugnó por entender que era "extraordinariamente reducida"" (fs. 58). Ello significa que la sentencia debió reducirse a decidir si dicha regulación era justa o si, por el contrario, debía ser aumentada, con arreglo a las pretensiones del único apelante. Es indudable, por tanto, que, al declarar que el Dr. Capdet carece de derecho a ser remunerado por sus trabajos profesionales, el tribunal a quo se pronunció sobre materia ajena a la jurisdicción que en el caso le era dado ejercer y, además, prescindió del carácter de cosa juzgada que revestía el fallo de primera instancia en orden a la existencia del referido derecho.

5) Que, por consiguiente, de acuerdo con la doctrina que esta Corte expuso en el precedente de Fallos: 247:109 , no es dudoso que la decisión de fs. 71/72 ha sido dictada con prescindencia de los límites de la jurisdicción del tribunal apelado y con desconocimiento del principio atinente a la autoridad de la cosa juzgada. De donde se sigue que, toda vez que aquellos límites y este principio interesan al orden público y tienen jerarquía constitucional, los agravios del apelante deben prosperar.

Por ello y las razones concordantes contenidas en el dicta

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:550 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-550

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