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Año: 1960, Fallos: 248:547 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ducida para demostrar el precio de arrendamiento vigente en el año 1940 con respecto a fracciones de campo de naturaleza similar al del actor, por lo que habría incurrido en arbitrariedad ; €) Al fijar el porcentaje de distribución de gastos para las cosechas de los años agrícolas 1951/52 y 1952/53, el pronunciamiento se apartó, arbitrariamente, de los términos de los contratos celebrados entre las partes y de la prueba existente en la causa.

2) Que la declaración contenida en la sentencia apelada en el sentido de que carece de importancia, para resolver el caso, lo acordado por las partes en el acta homologada que corre a fs, 66 del expediente agregado, importa establecer que el precio de arrendamiento fijado en dicho convenio sólo rige con respecto a los años agrícolas allí considerados en forma expresa, y que, por lo tanto, los efectos de aquel convenio no son susceptibles de proyectarse hacia las cosechas de años agrícolas posteriores, como los que han sido objeto del presente juicio.

3") Que en esas condiciones, aquella declaración equivale a un pronunciamiento sobre inexistencia de cosa juzgada, materia que, por ser de hecho y de derecho común y procesal, escapa a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, salvo el caso de arbitrariedad, que no aparece configurada en la especie (Fallos:

235::178 y 431; 236:586 ; 242:205 ; 243:220 y muchos otros).

4) Que, en consecuencia, la garantía constitucional de la propiedad carece de relación directa e inmediata con lo decidido por los tribunales de la causa.

5) Que, con respecto al segundo agravio, la circunstancia de que para fijar el precio básico vigente al 1? de julio de 1940 se haya prescindido de las constancias invocadas por el recurrente, no autoriza a tener por configurada la tacha de arbitrariedad, desde que la conclusión establecida sobre el particular por la sentencia en recurso aparece fundada —cualquiera sea su acierto o error— en los restantes elementos probatorios allegados a la causa —Fallos: 235:470 —.

6") Que el último agravio debe, en cambio, prosperar. El hecho de que los modernos sistemas de recolección de frutos unifiquen las tareas de corte y trilla del cereal no es susceptible de invocarse para alterar la forma de participación en los gastos prevista en los contratos celebrados entre las partes, que no fueron modificados, en ese sentido, por acuerdo o ley posterior alguna. Por lo tanto, la sentencia apelada carece en ese aspecto de fundamento normativo bastante para sustentarla porque no es tal la mencionada modificación técnica, que constituye una circunstancia fáctica del caso. Hay en ello agravio a los arts. 17

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:547 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-547

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