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Año: 1960, Fallos: 248:696 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clarado por esa Corte en orden a su falta de competencia originaria en materia de amparo (Fallos: 241:380 ; 242:326 ; 243:37 y 446 entre otros), sólo significó el mantenimiento del criterio 1 similar que de antiguo ha sustentado V. E. con respecto a los recursos de hábeas corpus, y que estableció sobre la base de considerar que la jurisdicción originaria del Tribunal es insusceptible de ampliación o restricción alguna, ni aún por ley, en razón de provenir directamente del art. 101 de la Constitución Nacional (Fallos: 32:120 ; 40:386 ; 62:239 ; 123:109 y los muy numerosos posteriores).

En consecuencia, y siendo extraño a esa u otra cláusula constitucional lo relativo a la jurisdicción de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, va de suyo que para la solución del punto de que en autos se trata no constituye argumento útil la invocación de aquella doctrina de V. E.

Par el contrario, estimo que para resolver la cuestión en examen interesa tener en cuenta que, según lo disponen las pertinentes disposiciones de la ley orgánica de la justicia nacional, cada una de las Cámaras Nacionales de Apelaciones "será triVunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia" de los distintos fueros que integran aquélla (arts. 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 50 del decreto-ley 1285/58; arts. 53 y 54 de la ley 13.998) ; y que si bien en determinadas situaciones la competencia de dichas Cámaras excede su actuación en el carácter reción visto, éllo sólo tiene lugar en los supuestos en que la ley ha creado, para ante alguna de ellas, un recurso contra resoluciones de organismos o funcionarios investidos de facultades jurisdiccionales como son, entre otros, los casos de los recursos que autorizan el art. 33, parte segunda, del decreto-ley 1285; el art. 6? de la ley 11.570 (modificado por el 19 del decreto-ley 32.347/44) ; el art. 14 de la ley 14.236; o el art. 37 de la ley 14.455.

De lo expuesto en el párrafo anterior puede a mi entender concluirse que las Cámaras de Apelaciones de la justicia nacional han sido establecidas, ministerio legis, para ejercer sus funciones judiciales únicamente como tribunales de segundo grado, esto es, con vocación para conocer y pronunciarse, exclusivamente, en instancia de revisión.

Al resolver en Fallos: 245:435 el problema. atinente a la competencia por razón de la materia en los juicios como el presente, V. E. señaló que uno de los presupuestos de la doctrina vigente acerca del amparo es la ausencia de normas legislativas que reglen su procedimiento, y establezcan el deslinde de competencia a que el mismo debe sujetarse; y que así como ese silencio de la ley no influyó para decidir la inexistencia del amparo, tampoco puede invocárselo para fundar la incompetencia de los

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:696 
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