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Año: 1957, Fallos: 239:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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BARTOLOME SANCHEZ —Sve.— v. INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL

JUBILACION Y PENSION.
Si bien es cierto que en el orden de la vida civil no cabe considerar "viuda" a quien no haya estado unida por un matrimonio legal al hombre que luego falleee, también lo es que en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con igual rigorismo, pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad, que acontecen con todas las personas, sin relación esencial con la perfección de su estado civil. :

Corresponde, en consecuencia, acordar pensión a la cónyuge sobreviviente de un jubilado de la Caja de la Marina Mereante, Aeronáutica y Afines, que estuvo ligada al causante sólo por matrimonio religioso, si de los autos resulta que ambos contrayentes tuvieron el propósito indudable de formalizar su unión, que vivieron siempre en posesión del estado de casados y en la creencia de que el vínculo reconocido por la Iglesia se ajustaba a las exigencias legales.


DICTAMEN DE La Dirección GENERAL PE ASUNTOS JURÍDICOS
«Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Director General de Asuntos Jurídicos: y Se presenta en estas actunciones Da. Laura Pérez Vda. de Sánehez apelando de la resolución de fs. 46, por la que se dejaba sin efecto la resolución de fecha 13 de agosto de 1953 (acta 337), por la cual se le acordaba pensión, en virtud de que la nombrada no puede acreditar. el vínculo invocado de cónyuge supérstite de D. Bartolomé Sánehez.

En efecto, el único documento agregado por la recurrente en prueba del vínculo que los unía es una partida parroquial, por la que acredita haber contraído matrimonio religioso.

Habiendo tenido lugar dicho matrimonio en el año 1914, en esta Capital, la validez o existencia del mismo debe regirse por las disposiciones de la ley 2393, vigente a partir del 1? de diciembre del año 1889, de acuerdo a lo que establece su art. 29.

En cuanto a la prueba del matrimonio el art. 96 de la mencionada ley establece: "Los matrimonios eclebrados con posterioridad a la vigencia de esta ley, se probarán con el acta de la celebración del matrimonio o su testimonio".

El art. 97 establece cómo se debe probar cuando hubiere imposibilidad de presentar el acta o su testimonio, pero, precisamente, en su enumeración que es taxativa, no se encuentra comprendida el acta o partida parroquial, sino que se refiere a destrucción o error u omisión de las actas de matrimonios civiles.

Por otra parte, a fs. 45 la propia recurrente manifiesta no poder agregar la partida de matrimonio, por no haberse efectuado el matrimonio civil.

Por lo expuesto, esta Asesoría entiende que a los efectos legales no existe matrimonio entre el causante D. Bartolomé Sánchez y Da. Laura Pérez, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida, 18 de abril de 1955.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:429 
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