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Año: 1960, Fallos: 248:697 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jueces llame "ns a pronunciarse sobre él, máxime cuando ello llevaría a frustrarlo por falta de jueces competentes.

Ahora bien, si creo haberlo demostrado más arriba, existen normas legales en cuya virtud las Cámaras de Apelaciones sólo pueden actuar como tribunales de alzada, es indudable que, en cuanto atañe a la competencia por razón de grado, la situación viene a ser fundamentalmente distinta. Aquí ya no se trataría, en efecto, de extender la competencia de los jueces de primera instancia teniendo a la vista la alta finalidad del recurso de amparo y, por sobre todo, la ausencia de normas legislativas que expresamente se opongan a esa extensión, sino de ampliar la jurisdicción que normas especiales han delimitado a las Cámaras de Apelaciones, con la consiguiente violación del ordenamiento jurídico vigente; violación que aparecería tanto más injustificada a poco que se tuviera en cuenta que la falta de jurisdicción de aquellos tribunales para intervenir originariamente en los recursos de amparo, en modo alguno conduciría a afectar la eficacia de esos procedimientos por falta de jueces competentes.

Por último cabe agregar que, tal como lo tiene : suelto V. E.

la demanda de amparo «e halla regida, subsidiariamente, por las normas procesales del hábeas corpus, en cuanto estas últimas se compadezcan con la naturaleza esencial de aquélla (Fallos: 244:376 y 245:435 ). Y, en verdad, no parece que lo contenido en el art. 618 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal, que atribuye el conocimiento del hábeas corpus a los jueces de primera instancia, resulte incompatible con la razón de ser del amparo.

Estimo, pues, que corresponde confirmar el fallo apelado.

Buenos Aires, 20 de octubre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Oviedo, Roque Jacinto e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ recurso de amparo".

Considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de fs. 40. Porque lo resuelto a fs. 22, con arreglo a la doctrina de los precedentes que allí se citan, no contiene pronunciamiento respecto de la cuestión ahora debatida, a saber: la atinente a la competencia originaria de la Cámara apelada. Ello fué, por lo demás, objeto de expresa reserva en el dictamen de fs. 21, que la sentencia de fs. 22 incorporó también a sus fundamentos.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:697 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-697

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