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Año: 1960, Fallos: 248:699 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelación ante el Juzgado Federal de Mendoza contra aquella resolución de fs. 82 (fs. 1/2 y aclaración de fs. 3/4).

2") Que la sentencia del a quo (fs. 23), confirmatoria de la de primera instancia (fs. 8) desestimó el recurso interpuesto por el actor por haber sido deducido fuera del plazo previsto en el art. 39 de la ley 14.799.

3") Que contra ese pronunciamiento se interpuso recurso ordinario para ante esta Corte, el cual es formalmente admisible pues el monto en litigio supera el límite establecido en el ap. a), inc. 6", art. 24, del decreto-ley 1285/58, vigente a la fecha en que quedó firme el auto que lo concedió (doctrina de Fallos: 246:183 ) y la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 240:14 ). .

4) Que el agravio expresado por el recurrente consiste en afirmar que el cómputo de días efectuado por el a quo es erróneo, pues debió haber computado el plazo del art. 39 a partir de la fecha en que fué notificado de la resolución denegatoria de fs.

102 vta. del expediente administrativo, desde que en dicha oportunidad la Dirección de Vinos volvió a condenar al actor, entrando al fondo del problema (fs. 35/39).

5) Que el recurso de apelación establecido por la ley 14.799 debe deducirse dentro del término de 5 días hábiles desde la fecha de notificación de la sentencia condenatoria recaída en las actuaciones administrativas, sin que la ley establezca la suspensión de dicho término por la interposición de otros recursos administrativos no autorizados por aquélla. En consecuencia, surgiendo de las constancias de autos que el recurso judicial fué promovido por el actor con posterioridad al vencimiento del término establecido por el art. 39 de la ley 14.799, corresponde desestimar su agravio.

6) Que, en cuanto a las demás manifestaciones del recurrente, contenidas en el escrito de fs. 35/39, relativas a la presente nulidad de las actuaciones administrativas en razón de haberse violado las disposiciones del decreto 10.990/45 e impedido su derecho de defensa, no pueden ser objeto de consideración por esta Corte en virtud de la aludida extemporaneidad del recurso interpuesto con base en la ley 14.799.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que fué materia de recurso. Costas al actor en esta instancia.

AnrIstóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis - María Borri Boccero — JuLIO OYHANarTE — Ricarno Co

LOMBRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:699 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-699

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