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Año: 1960, Fallos: 248:700 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
JOSE MARIN ALIAGA Y Ornros v. MIGUEL LARROSA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

F'! recurso extraordinario es procedente contra las sentencias interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en el quiejo, u omiten la consideración de los agravios referidos a la falta de pruebas de una determinada relación jurídica.

Tal es lo que oeurre con la sentencia que considera que, sobre la base de documentación referente a la venta de centeno y girasol en febrero y junio de 1346, puede coneluirse que quienes aparecen vendiendo han sido subarrendatarios del predio de los actores con anterioridad al 1 de enero de 1946, a pesar de que no se ha demostrado que los cereales vendidos hubiesen sido eultivados en el eampo de propiedad de los aetores,
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

De lo que se decidiera acerca de cual era la fecha en que los subarrendatarios comenzaron a explotar por su cuenta el predio cuestionado, dependería, en lo fundamental, la suerte de la litis; y para sostener que aquellos lo hacen en esn condición desde antes de enero de 1946, el a quo se funda en la prueba documental de fs. 58/60.

Tales dorumentos son facturas de venta de cereales a terceros compradores, y sólo prueban a mi juicio, en el mejor de los supuestos, la venta efectuada y el precio convenido. No los creo suficientes, como lo admite la sentencia apelada, para dar por acreditado que esos cereales fueron cultivados por los vendedores en el predio del actor, y estimo que la extensión probatoria atribuída a esas facturas sob:epasa los límites de razonabilidad dentro de los cuales la facultad de apreciación es privativa de los tribunales ordinarios de la causa.

Al exceder dichos límites se lesiona en mi opinión el sentido constitucional del derecho de defensa, que impone que los pronunciamientos judiciales se subordinen a las constancias de los autos. Lo contrario haría esteril la exigencia de que el "°juitio" esté integrado por el eiemento "prueba", Hállase pues configurado el agravio que se invoca y pienso que corresponde revocar, con ese alcance, el fallo apelado. Buenos Aires, 9 de setiembre de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:700 
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