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Año: 1960, Fallos: 248:838 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra el pronunciamiento de esta última el interesado interpuso recurso extraordinario, que a mi juicio es procedente por haberse invocado en él la garantía constitucional de la propiedad y ser la sentencia apelada contraria al derecho fundado en la misma.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional actúa por intermedio de apoderado especial, a quien le ha sido notificada la providencia de autos (fs. 35). Buenos Aires, 6 de mayo de 1960. — Ramón Lasecaro,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Luque García, Gustavo Francisco s/ recurso de amparo"'.

Considerando:

1) Que la presente demanda de amparo ha sido iniciada contra el Administrador de la Aduana de la Capital, al que se le atribuye mantener secuestrado el automóvil marca Chevrolet, tipo "Impala", n? de motor "F58T"" 245.020, perteneciente en propiedad al actor, no obstante las "reiteradas presentaciones" de éste. Tal circunstancia, según se pretende, comportaría violación de la garantía prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional (fs. 1/2).

27) Que la Cámara a quo desestimó la demanda promovida fs. 25/26), revocando así el pronunciamiento de primera instancia (fs. 9/10), con motivo de lo cual el interesado interpuso recurso extraordinario (fs. 29/30), que le fué concedido (fs. 32).

La apelación hállase fundada en el aserto de que, al declarar que el art. 199 de la ley 14.792 no es aplicable en el sub lite, la sentencia de fs. 25/26 desconoce, en perjuicio del actor, la correcta inteligencia de la mencionada norma federal.

3") Que el vehículo sobre el que versan las actuaciones fué introducido al país merced a una autorización de "importación temporal" concedida por el Director Nacional de Aduanas el día 11 de abril de 1953, de conformidad con el régimen del decreto 18.910/50 y el art. 114 del decreto reglamentario de la ley 11.281 (T.O.), habiéndose resuelto expresamente que dicho vehículo podría permanecer en plaza hasta el 15 de febrero de 1959 (fs. 4 y 10 del expediente agregado 590.361/57).

4) Que, al acogerse a ese beneficio el interesado suscribió el compromiso exigido por las disposiciones pertinentes y, en consecuencia, autorizó a la Dirección Nacional de Aduanas a

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:838 
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