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Año: 1960, Fallos: 248:836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ELENA MARGARITA GIOIA yv. MAGDALENA GIOLA ve GARRIS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Quienes pueden interponerlo.

Si bien el ministerio fiscal, por vía de dictamen, puede proponer en los autos cuestiones federales y deducir, en su oportunidad, el recurso extraordinario, no le ineumbe hacerlo supliendo la actividad de los litigantes, con relación a una sentencia consentida por las partes y en materia que, eomo la referente a uso indebido de nombre o marea de comercio, sólo afecta el interés privado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Comparto el criterio sustentado a fs. 222 por el Sr. Fiscal de Cámara, y a fs. 230/232 por el vocal que vota en segundo término.

En el juicio se trata de decidir si de acuerdo con la ley 3975 las pretensiones que la actora funda en ella deben ser o no acogidas, lo que hace al fondo del asunto y no a la competencia del tribunal, Y como en consecuencia la decisión deberá fundarse en la inteligencia "de la citada ley 3975, cuya aplicación incumbe a la justicia federal, estimo que corresponde revocar el fallo apelado en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 9 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Gioia, Elena Margarita c/ Gioia de Garris, Magdalena s/ uso indebido de marca".

Y considerando:

Que la sentencia de fs. 226 ha sido consentida por los interesados en el pleito y apelada solamente por el Fiscal de Cámara.

Que la referida sentencia declara incompetente a la justicia federal en el pleito, por no encuadrar el caso de autos en el ámbito reglado por la ley 3975. En cuanto la actora fundó su derecho precisamente en la ley citada, lo resuelto equivale a la declaración de la improcedencia de la demanda deducida por uso indebido de nombre comercial.

Que si bien el ministerio fiscal puede, por vía de dictamen, proponer en los autos cuestiones federales y deducir, en su oportunidad, el recurso extraordinario, no le incumbe hacerlo su

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:836 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-836

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