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Año: 1960, Fallos: 248:833 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Tuterpretación de normas y actos comunes, Es improcedente el recurso extraordinario respecto de la sentencia que condena a pagar el jornal correspondiente a la octava hora nocturna cumplida con posterioridad a la sanción del decreto 13.943/44, considerando que éste, al derogar el art, 32 del deereto 562 del 31 de diciembre de 1930, excluyó a los serenos afectados al servicio marítimo, fluvial y portuario, de la excepción prevista en el art. 3, ine. a), de la ley 11.54. Se trata de un probiema de interpretación de normas comunes que, ejercida sin arbitrariedad, es ajena a la jurisdieción extraordinaria,
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte: :

La primera de las cuestiones sobre cuya base el apelante intenta la apertura de la instancia de excepción, esto es, la vinculada con la garantía constitucional de la igualdad, no resulta idónea a aquellos efectos pues reiteradamente tiene declarado V. E. que no comporta violación de la citada garantía el hecho de que los tribunales de justicia, nacionales o provinciales, al aplicar las leyes de carácter común en el ejercicio de su potestad de juzgar, interpreten las mismas en forma diferente para una situación jurídica similar (Fallos: 233:173 y 183, entre otros).

En lo que se refiere al restante agravio articulado por el recurrente, pienso que para su consideración resulta fundamental establecer previamente cual ha sido la inteligencia asignada por el a quo a la ley 11.544 en orden a lo que ha sido materia de litigio, toda vez que de esa interpretación dependerá la efectividad o insubsistencia de la impugnación de inconstitucionalidad del decreto 13.943 44, que aquél formula por entenderlo modificatorio de la referida ley, Evidentemente, la cuestión que acabo de mencionar no aparece explícitamente resuelta en la sentencia apelada. Sin embar80, y a mi juicio, de la forma en que ha sido decidida la causa se desprende que en opinión del juzgador las disposiciones de la ley 11.544 no abonan las pretensiones de los actores.

Extraigo esta conclusión de la circunstancia de que el fallo en recurso ha rechazado los reclamos correspondientes al período anterior a la sanción del decreto 13.943/44. En efecto, si se entendiera que el a quo admite que la citada ley acuerda a los accionantes los derechos que reclaman, aquel rechazo aparecería injustificado pues, frente a tal interpretación de la ley, la norma reglamentaria que rigió hasta el año 1944 (art. 32 del decreto 562, de fecha 31/XI1/30) no hubiera podido ser causal suficiente para desestimar dichas pretensiones.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:833 
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