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Año: 1960, Fallos: 248:834 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ahora bien; admitido que el a quo ha interpretado la ley 11.544 en el sentido de que los actores no están amparados por el límite de jornada laboral que ella establece —o, lo que es igual, que los accionantes están incluídos en la excepción del art. 3, inc. a), de aquélla— no cabe sino pensar que al hacer lugar a parte de sus reclamos sobre la base de lo que dispone el decreto 13.943/44, y sólo a partir de la fecha de su sanción, ha acordado al mismo el alcance de una disposición modificatoria de la ley. Lo cual demostraría, a su vez, que en el dictado de ese decreto el Poder Ejecutivo ha excedido sus facultades reglamentarias.

En este orden de ideas, estimo justificado el agravio del apclante y por lo tanto, pienso que correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Buenos Aires, 28 de abril de 1958. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Ferreyra, Ciriaco y otros c/ S. A. Bunge y Born Ltda. y otros s/ horas extras".

Y considerando:

1) Que la sentencia recurrida de fs. 1028/1038 declaró que parte de los actores —serenos de embarcaciones amarradas en el Puerto de la Capital Federal— tenían derecho a percibir el jornal correspondiente a la octava hora nocturna cumplida con posterioridad a la sanción del decreto 13.943/44, en razón de que éste al derogar el art. 32 del decreto 562 del 31 de diciembre de 1930, tuvo por efecto excluir a los serenos afectados al servicio marítimo, fluvial y portuario, de la excepción prevista en el art. 3, inc, a), de la ley 11.544 con respecto a los denominados "empleos de dirección o de vigilancia" y que, por lo tanto, el personal referido debía reputarse comprendido, desde entonces, dentro de las prescripciones generales de dicha ley referentes a la duración de la jornada de trabajo, vale decir, a la de ocho y siete horas, respectivamente, para trabajos diurnos y nocturnos. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar, en forma normal, los jornales correspondientes a la Tora nocturna trabajada con exceso al límite legal.

27) Que a fs. 1048 interpuso recurso extraordinario el representante de las compañías que se mencionan a fs. 1049 (punto V), invocando a tal fin los siguiente fundamentos: 1) la sentencia quebranta la garantía constitucional de igualdad ante

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:834 
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