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Año: 1960, Fallos: 248:840 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso ha sido consentida por el interesado y ha dado origen a un procedimiento administrativo dentro del cual es posible hacer valer todas las defensas y pruebas que se estime oportunas, Resulta obvio, entonces, que las pretensiones del apelante no han podido ser planteadas mediante el ejercicio de la acción sub examine, Ello, por la doble razón de que no hay amparo cuando la ilegalidad del acto impugnado no aparece manifiesta e indudable (Fallos: 245:35 , 50 y 269, entre otros) ni tampoco cuando existe otro remedio previsto por el legislador para la tutela del derecho que se dice vulnerado (Fallos: 245:41 , 50 y los allí citados).

9) Que, por tanto, como surge de lo expuesto, es correcta la conclusión de la Cámara a quo relativa a la inaplicabilidad en la especie, del art, 199 de la ley 14.792, acerca de cuya debida inteligencia, pues, no cabe emitir pronunciamiento alguno.

10) Que, en efecto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el objeto del recurso de amparo es la tutela de los derechos ° humanos tales como ellos han sido incorporados a la Constitución Nacional —Fallos: 245:435 y otros—. De consiguiente, la interpretación debatible de una disposición legal no es materia propia de la acción intentada.

119) Que basta, por tanto, la comprobación de que el artículo cuestionado —199 de la ley 14.792— es susceptible de interpretación, en los términos de la practicada por el tribunal recurrido en el precedente a que -su fallo se remite, para que la demanda de amparo deba ser desechada.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 25/26 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

JuLIO OrHAaxarte — PeDro AsBerasTURY — Ricanno CorLomBres — EstEeBax Imaz,
CARMEN ROSA CARLE HUERGO y Orras v. GERONIMO
JAUREGUIBERRY
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitv-ionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Los jueces, por vía de principio, no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales vigentes (1).

1) 30 de diciembre, Fallos: 190:142 ; 199:466 ; 204:671 ; 234:335 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:840 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-840

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