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Año: 1960, Fallos: 248:839 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ejercer las facultades del decreto 18.910/50 —particularmente las de su art. 3?— para el supuesto de que la salida al exterior — del automóvil no se produjera "dentro del plazo fijado para su permanencia en el país" (fs. 11 del mismo expediente).

5) Que, con posterioridad, la Comisión Especial Investigadora de Supuestas Maniobras de Contrabando —desigrada por la Cámara de Diputados de la Nación—, que había secuestrado el automotor, lo puso a disposición del Administrador de la Aduana de la Capital el 11 de diciembre de 1958 (fs. 3 del expediente 505.312/59), dando cumplimiento así, a la orden judicial dictada a raíz de una anterior demanda de amparo, que oportunamente iniciara el propietario. Ello permitió que este último se presentara ante la autoridad aduanera peticionando:

a) la entrega del vehículo (fs. 3 del expediente agregado núm.

472.175/58) y b) la prórroga del plazo inicialmente fijado a la importación temporal" (fs. 1 del expediente agregado núm.

505.312/59). La segunda de estas peticiones fué formulada con fecha 17 de febrero de 1959.

6") Que, ante esa doble solicitud, la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyo dictamen fué requerido, sostuvo que debía disponerse "la cancelación de la permanencia del vehículo en el país" e intimarse "su salida a breve plazo", debido a nue, con arreglo a las comprobaciones de la Comisión Especial Investigadora, hallábase acreditado que el automotor había sido destinado "a un uso comercial por una tercera persona que financiara su ingreso al país", con lo que resultaba desvirtuada la finalidad tenida en vista por el decreto 18.910/50 y el art. 114 del decreto reglamentario de la ley 11.281 (fs. 4 del expediente agregado 472.175/58).

7) Que la Cámara a quo funda su decisión, adversa a las pretensiones del actor, en la afirmación de que la autoridad aduanera ha ejercido facultades propias e iniciado un procedimiento administrativo —motivado por las peticiones de que se hizo mención en el considerando 5°— que cuenta con la intervención y la conformidad del apelante.

8") Que una y otra circunstancia son bastantes para decidir el rechazo de la demanda interpuesta. En efecto, como se desprende de los antecedentes relacionados, las modalidades de la presente contienda judicial, tienen semejanza, en punto a la improcedencia de la acción de amparo, a las que esta Corte tuvo ocasión de examinar en la causa "Price, Bernardo v. Nación Argentina"? (Fallos: 245:50 ). Así lo evidencian las constancias de autos, de las que surge que la medida de secuestro contra la que se dirige el amparo posee la base de sustentación que le suministra el art. 3" del decreto 18.910/50, cuya vigencia en el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:839 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-839

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