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Año: 1960, Fallos: 248:835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley, en cuanto desconoce la existencia de pronunciamientos judiciales contemporáneos a ella que, interpretando los mismos textos legales, arriban a una conclusión distinta; 2) acuerda validez al decreto 13.943/44 que, al haber alterado el sentido del art. 39, inc. a), de la ley 11.544 con excepciones reglamentarias, es violatorio de la norma contenida en el art. 86, inc. 2), de la Constitución Nacional.

3) Que esta Corte tiene resuelto que la desigualdad fundada en la existencia de fallos contradictorios no implica quebrantamiento de la garantía constitucional de la igualdad, toda vez que ésta no obsta a la desigualdad de hecho que deriva de la interpretación de la ley en una situación jurídica semejante, cuando es la consecuencia natural e inevitable del ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a los diversos tribuna- —les del país, sean nacionales o provinciales, al aplicar la ley conforme a su propio criterio (Fallos: 233:173 ; 235:140 ; 236:626 . entre otros). En su mérito, corresponde desestimar el primer agravio planteado, y así se declara.

4) Que, en cuanto al segundo agravio, cabe observar que el decreto 13.943/44 se limitó a derogar el art. 32 del decreto de fecha 31/12/30, que reglamentaba la jornada de trabajo de los serenos afectados al servicio marítimo, fluvial y portuario, sin establecer ninguna norma en reemplazo de la que se abrogaba por el citado decreto. Por tanto, quedó sin reglamentar la jornada laboral de dichos trabajadores, por lo que, a efecto de dilucidar cuál es la jornada que les corresponde, el intérprete debe recurrir directamente al examen de los preceptos de la ley 11.544 y decidir conforme a ésta y las constancias de autos, si es de aplicación, o no, la excepción contenida en su art. 39, inc. a), todo lo cual es ajeno a la jurisdicción ev°vaordinaria de esta Corte.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declira improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 1090.

AnRistóBrLo D. Aríoz DE Lamar — —Penro Asenastury — Ricarno CoLomBres — EstEBaN Imaz,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:835 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-835

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