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Año: 1961, Fallos: 249:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11. Agrarios de la demandada.

a) Devolución de aportes jubilatorios. Invoea el recurrente la preseripeión argumentando en los siguientes términos: 1? que al ser transferidos los servicios telefónicos al Estado, éste, por el contrato con el consorcio enagenante, tomó a su cargo los aportes jubilatorios que correspondiera abonar al personal, es decir, que se está en presencia de una estipulación por otro; 2? que es requisito indispensable para que los efectos de esa estipulación tengan vigencia y pueda 2xigirse su cumplimiento la ratificación expresa del beneficiario (fs. 229 vta.); 3" que el actor recién al interponer la demanda reclama la devolución de los aportes Pd a su nombre" (fs, 229 vía.); 4 que si se compara la fecha de i de la ley 12.864, publicada el 4/10/946, que ratificó el contrato de nacionalización de los servicios telefónicos con la feeha de interposición de la demanda —27 de agosto de 1957— "se constata que se ha operado la preseripción" (fs. 230).

Para la resolución del punto corresponde tener en cuenta: 1 que se está aquí en presencia de una de las aplicaciones de lo que en doctrina se conoce generalmente como "estipulación en favor de un tercero" (Busso, Código, t. TIT, p- 232, 1? 211). A este respeeto dispone el art. 504 del Código Civil que "si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tereero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y héchola saber al obligado antes de ser revocado"; 2? que "el tereero —en el sub lite el actor— tiene un derecho directo e inmediato surgido en favor de él en virtud del contrato" (Busso, cit., p. 235, n°° 239 y 241), derecho euyo otorgamiento no resulta de la ley que esté sujeto a formalidau alguna. La exigencia de aceptación y declaración al obligado no aetún como condición para adquirir el derecho, sino para uo perderlo por posterior revocación del estipulante (en el caso la International Telephone and Telegraph Corporation). No es, pues, exacto lo que sostiene el recurrente que para que los efectos del contrato "tengan vigencia y pueda exigirse su eumplimiento es requisito sine qua non la ratificación expresa del beneficiario" (fs. 229 vía.), conclusión a la que llega aplicando el art. 1161 del Código Civil, referente a la gestión de negocios (arts. 2288 y sig. del Código Civil) figura ajena a la que contempla la sítuación planteada en autos; 3" que como el actor estuvo en condiciones de ejercitar su derecho desde que tomó conocimiento de la estipulación heeha a su favor, lo que debe presumirse sucedió a partir de la fecha en que entró en vigencia la ley 12.864 ratificatorin del eonvenio (5 de octubre de 1946, ADLA, VI-XVI; art. 20 del Código Civil) y siendo que la demanda se promovió el 27 de agosto de 1957 y persiguió —en el capítulo que nos oeupa—, el cobro de una parte del sueldo mensual dejado de abonar para darle otro destino; la atención de aportes jubilatorios corresponde que por apliención del art. 847, ine. 2", Cód. de Com., se declare preseripto el importe de las mensualidades anteriores al 27 de agosto de 1957. En este sentido dejo desde ya formulado mi voto.

b) Derecho de silla. El fallo apelado condena a la demandada al pago de min, 2.400 por pago del derecho de silla, fundándosse en que, según resulta de la pericia contable, el actor no percibió m$n, 1.500 mensuales por tal concepto a partir del 19 de enero de 1957, porque, según se le informó al perito, dichos emolumentos, aunque tenía carácter retroactivo a esa fecha, "emanó de una disposición del mes de abril, o sea cuando ya el reclamante no prestaba sus servicios" fs. 211).

La demandada se agravia de ese pronunciamiento, sosteniendo que "la resolución por la cual se acordó la llamada asignación a la silla, se dictó en el mes de abril de 1957, pero si bien era con efecto retroactivo al 1? de enero del mismo año, debe entenderse que la misma se otorgaba al personal que prestaba servicios a la fecha de su promulgación".

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:126 
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